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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Las distintas modalidades del contrato de mutuo, mediante el cual determinados sujetos actúan en el mercado del crédito y que todavía se rige por las reglas tradicionales, han generado numerosas dudas que gradual y progresivamente, vienen siendo despejadas. Ante una consulta efectuada a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, donde una S.R.L. que se dedica a la actividad financiera con fondos propios y, en tal carácter, otorga préstamos personales para el consumo, tuvo ocasión de establecer el alcance de la exención que al efecto prevé el Código Fiscal, cuyo campo de actuación es limitado, circunscripto a determinados casos que aparecen configurados bajo ciertas particularidades, no comprendiendo todos los supuestos.
La operación bajo examen, según se describió, se realiza de la siguiente manera: 1) se ofrece a los clientes de determinados comercios, financiarles en forma total o parcial las compras que éstos realizan; 2) aquellos que resuelven aceptar la oferta, primero suscriben con la S.R.L. una solicitud de crédito y un pagaré a la vista para documentar la deuda y, luego, adquieren el producto; 3) la S.R.L. liquida la deuda contraída por el cliente, cancelando el precio del producto comprado mediante transferencia bancaria al comerciante; 4) el cliente se obliga a abonar en cuotas a la S.R.L., el préstamo solicitado.
Se plantea el interrogante acerca de si la documentación -modelo de solicitud de crédito y pagaré- se encuentra alcanzada por la exención al Impuesto de Sellos, que dispone el artículo 297 inciso 17) del Código Fiscal (Ley 10397 t.o. 2011 y mod.), en tanto dispone: “Están exentos de este impuesto, además de los actos previstos por leyes especiales, los siguientes actos, contratos y operaciones: (…) Operaciones monetarias en los casos de préstamos documentados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutuo o reconocimiento de deuda o cuando fueran afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios”.
Si bien es cierto que la irrupción de las nuevas tecnologías, la forma de comunicar y estructurar los modelos y canales de oferta y acceso al mercado financiero ha provocado cambios significativos en esta materia, especialmente con la mudanza hacia otros esquemas de instrumentación, que obligó a rediseñar el esquema regulatorio, todavía subsiste una porción significativa del mercado que sigue funcionando bajo el esquema tradicional.
Por ello y pese al tiempo transcurrido y en tanto que la legislación aplicable no ha sufrido cambios sustanciales en su contenido normativo, hemos de referenciar la respuesta otorgada al particular, cuya vigencia práctica es de indudable actualidad. La dependencia técnica, a través de Informe Técnico N° 04/2014, sostuvo que “cabe destacar los aspectos que caracterizan a las referidas operaciones (…) En tal sentido, se recuerda que el tributo en cuestión, además de gravar los actos onerosos que se formalizan en instrumentos, alcanza expresamente a aquellas operaciones monetarias registradas que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, con asiento en la Provincia, aunque se trate de sucursales o agencias de una entidad con domicilio fuera de ella”.
Luego agregó que “al gravar este tipo de operatorias, que se exteriorizan mediante anotaciones contables, la ley fiscal viene a introducir una excepción al principio general del Impuesto de Sellos, cual es el de instrumentación. Ello en consonancia con lo establecido en el artículo 9 inc. b) punto 2 de la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos. Ahora bien, en estos casos deben cumplirse ciertos requisitos: a) desde un punto de vista subjetivo, deben ser realizadas por entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias; b) desde un punto de vista objetivo, la operatoria debe representar una entrega o recepción de dinero que devenga interés; asimismo existir un débito o crédito en cuenta y su correspondiente registro contable”.
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En este escenario, en las operaciones monetarias el impuesto se pagará sobre la base de los numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en proporción al tiempo de la utilización de los fondos. La obligación impositiva nacerá en el momento en que los intereses se debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.
Concluyó que “por todo lo señalado, corresponde afirmar que el supuesto de hecho analizado, no se encuentra comprendido en la dispensa examinada, al no verificarse la reunión de las condiciones de gravabilidad de las operaciones monetarias, tanto subjetivas como objetivas, rigiendo, en consecuencia, los principios generales del impuesto (instrumentación, onerosidad y territorialidad). Aun cuando no incide en la conclusión precedente, dado las particularidades que presenta el caso concreto que, como se vio, tornan improcedente la eximición, no está demás destacar que la prescripción legal traída a consideración da cuenta tanto de la presencia de operaciones monetarias, como de instrumentos gravados (ej. vales, mutuos, pagarés, etc.).
Y es, justamente, en razón de esta última circunstancia que la norma fiscal (art. 297 inciso “17” del Cód. Fiscal -Ley Nº 10397 t.o. 2011 y mod.-) exonera del gravamen a aquellas (…) en virtud de lo expuesto, se concluye que no resulta aplicable al caso traído en consulta, la exención que prescribe el artículo 297 inciso 17) del Código Fiscal (Ley Nº 10397 t.o. 2011 y mod.)”.
(*) Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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