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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Mediante la ley 25.561 –BO del 07/01/2002-, se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PEN diversas facultades, hasta el 31/12/2004. Por sucesivas prórrogas, llegó hasta nuestros días. En dicha normativa se dispuso que en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público -entre ellos los de obras y servicios públicos-, quedaban sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otra moneda extranjera y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países o cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas, serán en pesos a la relación de cambio un peso igual a un dólar estadounidense. Asimismo, se autorizó al PEN a su renegociación.
Aquellos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos, debían tomar en consideración el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ello estuviera previsto contractualmente; el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; la seguridad de los sistemas comprendidos; la rentabilidad de las empresas. Las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos, no podían suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese contexto, y con la finalidad de adecuar el contrato de licencia de distribución de gas natural oportunamente otorgado en 1992, y tras numerosas negociaciones mantenidas, la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos presentó a Gas Natural Ban S.A. una propuesta de Carta de Entendimiento que luego fue ratificada por el PEN.
La Provincia de Buenos Aires, entendió gravada la instrumentación de dicha operatoria, con el Impuesto de Sellos, decisión que por un lado fue cuestionada ante el Tribunal Fiscal de Apelación local y paralelamente, originó la promoción de un juicio ante la instancia originaria de la Corte nacional, quien luego de declararse competente para intervenir en el asunto en el marco de una pretensión declarativa de certeza, ordenó cautelarmente a las autoridades provinciales abstenerse de proseguir con el trámite y cobro del mentado tributo, hasta tanto emita una decisión de mérito sobre el punto.
La pretensión de cobro se sustentó en que existió la formalización de un negocio con un contenido económico real, oneroso, de carácter contractual, plasmado en un instrumento suscripto con la autoridad nacional, más allá de que haya sido una reformulación de un acuerdo anterior. Además, se acreditó que hubo una asunción de nuevas obligaciones para realizar nuevas inversiones no previstas en la licencia primitiva. Si bien el acuerdo fue formalizado en la Ciudad de Buenos Aires, sus efectos propios se verificaron en la Provincia de Buenos Aires, dado que allí estaban los bienes de la actora como licenciataria de la distribución de gas en zonas de su territorio, donde era contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos, y en él cumplió el cometido del contrato, en los términos del Código fiscal. No se trató de un contrato gratuito, pues la onerosidad estuvo dada en la inclusión de la forma de financiación de nuevas inversiones y el detalle de los ingresos que percibió la licenciataria según el nuevo marco tarifario.
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La resistencia a pagar, se fundó principalmente en que la pretensión fiscal desconoció la normativa federal que regía el servicio público en la que se estableció que el acuerdo, fue una adecuación del contrato de licencia otorgado previamente; también que es violó diversos preceptos de la CN que consagraron el principio de reserva de ley en materia tributaria, y se incurrió en un error al tratar el acuerdo como si fuera un contrato de concesión o una prórroga de él, cuando en realidad se trató de una licencia para la distribución de gas natural en los términos de la ley 24.076. Asimismo, perturbó y entorpeció el comercio interjurisdiccional al tratar de alcanzar con el gravamen indicado un acuerdo celebrado en la Ciudad de Buenos Aires que no produjo efectos en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires; se verificó una intromisión de las autoridades locales en la órbita de las federales, lo cual perjudicó el empleo de un instrumento de gobierno, violando la garantía de razonabilidad y extendiendo la responsabilidad solidaria más allá de lo regulado por el Congreso Nacional en la legislación común, máxime cuando se estableció la exención del impuesto de sellos para todos los actos que sean consecuencia de ciertos procesos de privatización, entre los que se encontraron los relativos a Gas del Estado S.E.
Luego de largos años de litigio, en numerosas decisiones, se rechazó la argumentación fiscal y se inclinaron por aceptar la línea ensayada por la empresa requerida, doctrina que recientemente acaba de ratificarse, circunstancia que comenzó a provocar un impacto directo en los recursos de apelación pendientes de decisión en el ámbito local que, como consecuencia de la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada, obligó a plegarse a tal orientación (TFAPBA. Sala I, del 20/12/2023, “Gas Natural Ban S.A.”).
A los fines de evitar la litigiosidad innecesaria y el dispendio de recursos del erario, debería tomarse debida nota, particularmente cuando el Proyecto de Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos actualmente en tratamiento en el Congreso de la Nación, puede replicar un escenario de discusión similar, especialmente en los servicios públicos que no cuentan con un marco de regulación de base legal, sino que indebidamente se encuentran en numerosos decretos y nada se ha hecho todavía para regularizarlos.
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