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Conocé el proyecto completo sobre el nuevo Código de Convivencia Urbana que buscan implementar

Conocé el proyecto completo sobre el nuevo Código de Convivencia Urbana que buscan implementar
9 de Octubre de 2018 | 17:02

Según se conoció, el intendente Julio Garro elevó ayer al Concejo Deliberante el proyecto que propone la creación del nuevo Código de Convivencia. A la par del debate que se llevará adelante en el órgano legislativo local, la letra del proyecto propone la realización de una serie de encuentros vecinales orientados a darle forma a la normativa. 

Así, el Municipio organizó una serie de talleres en los que los vecinos de distintas localidades podrán escuchar y opinar sobre la propuesta. Con la Ciudad dividida en cuatro zonas, con nueve charlas en cada una, cada taller tendrá tres ejes temáticos: la convivencia en las calles y espacios públicos; la convivencia con animales y la vegetación; y la convivencia en términos de vandalismo y contaminación ambiental.

EL PROYECTO

CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA DE LA CIUDAD DE LA PLATA

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I – OBJETIVOS, FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º: El presente Código de Convivencia Ciudadana tiene como finalidad principal preservar el espacio público como lugar de buena convivencia, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio y esparcimiento, con pleno respeto a derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas conforme a la normativa vigente.
Teniendo como rectores los principios básicos de mantenimiento de un ambiente sano, tolerancia, colaboración y respeto social. 

Artículo 2º: El presente Código de Convivencia se aplicará con respeto de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de idéntica jerarquía,  Constitución de la Provincia de Buenos Aires y Decreto-Ley 6769/58 Ley Orgánica de las Municipalidades o la normativa que en su futuro la reemplace. 

Artículo 3º: Este Código se aplicará a contravenciones cometidas o  cuyos efectos se produzcan en el Partido de La Plata en infracción a las normas dictadas en el ejercicio del poder de policía municipal y en los casos de leyes nacionales o provinciales cuya aplicación corresponda a la comuna, siempre que en ellas no se prevea un procedimiento y/o penalidad propia.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las ordenanzas especiales que establecen contravenciones.

Artículo 4º: La Autoridad de Aplicaciòn del Código de Convivencia Ciudadana será la Justicia de Faltas Local en los términos y alcances establecidos por el Decreto-Ley Provincial 8751/77, el Decreto-Ley 6769/58, o las que en su futuro las reemplacen. 

CAPÍTULO II - ACCIONES GENERALES DE CONVIVENCIA CIUDADANA

Artículo 5º: Todos los parámetros, derechos y obligaciones que se establecen en la presente normativa tienen como única y principal finalidad garantizar la cordial convivencia ciudadana, encontrando como limitación al ejercicio individual, la alteración de la tranquilidad, la seguridad, la higiene, salubridad de la ciudad y el respeto a los derechos y bienes del resto de los ciudadanos que se encuentren en ella.

Artículo 6°. Todas las personas residentes o de tránsito por la ciudad, deben respetar las normas de conducta previstas en el presente Código, como presupuesto básico de la buena convivencia. 

Artículo 7°: Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias que afecten la convivencia ciudadana. Es un deber básico tratar con respeto, consideración y solidaridad a todas las personas y utilizar correctamente los espacios públicos. 

Artículo 8º: Dentro del deber general de colaboración con la Administración, la ciudadanía tiene la obligación de poner inmediatamente en conocimiento de la autoridad municipal, las presuntas infracciones a esta ordenanza que presencien o de las que tengan conocimiento cierto.

Artículo 9º: El Departamento Ejecutivo Municipal fomentará a través de programas y actividades el comportamiento solidario de la ciudadanía en la vía y espacios públicos. 

Artículo 10º: El Municipio podrá suscribir, dentro de sus competencias, acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones no gubernamentales, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas, vecinales o de cualquier otra índole, para fomentar la colaboración activa con las diversas campañas e iniciativas a favor de la buena y pacífica convivencia en la ciudad. 

Artículo 11º: El Municipio podrá impulsar la colaboración con las localidades aledañas, a través de la suscripción de convenios, a efectos de coordinar las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento en sus respectivas ciudades, de pautas mínimas comunes de convivencia y de civismo.

Artículo 12°: La Municipalidad colaborará con todas las personas humanas que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias al presente Código, independientemente del procedimiento que pudiere corresponder en materia de faltas, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses.

CAPÍTULO III- DEBERES CIUDADANOS

Artículo 13°: Es deber de toda la ciudadanía mantener la limpieza en los espacios públicos. 

Artículo 14°: Todo responsable o titular de una obra o actividad que ocasione suciedad tiene la obligación ineludible de adoptar las medidas necesarias para dejar el espacio público afectado en perfectas condiciones de higiene y limpieza, retirando los materiales residuales resultantes de su accionar. 

Artículo 15°: Los organizadores de actos a celebrarse en espacios públicos deben garantizar, independientemente de la responsabilidad que se encuentre a cargo de las autoridades municipales, la seguridad de las personas y de los bienes que allí se encuentren, cumpliendo con las condiciones de salubridad general y las que se fijen en cada caso en particular por el órgano competente y la ordenanza respectiva.

Artículo 16°: Los dueños o poseedores de animales domésticos deben ineludiblemente mantener los planes de vacunación al día de sus mascotas, y además responsabilizarse de ellos cuando se encuentran en espacios públicos. 

Artículo 17°: Todo ciudadano que tome conocimiento directo de la comisión de una una falta municipal tiene la obligación ineludible de denunciarla ante las autoridades administrativas competentes.  

Artículo 18: Los peatones tiene prioridad absoluta y exclusiva de paso, debiendo a tal efecto, los conductores detener la marcha de su vehículo. 

Artículo 19°: Todo conductor vehicular en cumplimiento de la normativa vigente, debe procurar hacerlo omitiendo el uso de la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro o de tratarse de vehículos autorizados. 

CAPÍTULO IV – DENOMINACIONES GENERALES

Artículo 20°: Los términos "falta", "contravención" e "infracción", son de uso indistinto en el presente Código.
Artículo 21°: La acción u omisión culposa será suficiente para considerar punible el hecho calificado como contravención.
Artículo 22°: Ningún procedimiento contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por normativas dictadas con anterioridad al hecho u omisión acaecida e interpretada en forma estricta.
Artículo 23°: La tentativa y la complicidad no son punibles. Artículo: En caso de duda razonable deberá estarse siempre a lo que resulte más favorable al imputado. 
Artículo 24°: La condena condicional no es aplicable a las infracciones de la presente normativa. 
Artículo 25°: La libertad condicional en los casos de corresponder sanción de arresto, no es aplicable a las faltas cometidas en infracción de las conductas tipificadas en el presente Código, excepto de ser pasible taxativamente la sustitución a las penas de arresto con el pago de multas. 
Artículo 26°: Ninguna disposición de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica en perjuicio del sujeto imputado. 
Artículo 27°: Nadie puede ser juzgado en un procedimiento contravencional dos veces por el mismo hecho. 
Artículo 28°: Si la norma vigente al tiempo de cometerse la contravención fuera distinta de la existente al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se debe aplicar siempre la más benigna.
Si durante la condena se sanciona una ordenanza más benigna, la sanción aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por el presente Código, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido lugar.

CAPÍTULO V - SUJETOS
Artículo 29°: El presente Código es de aplicación directa a todas las personas humanas o jurídicas que por acción u omisión cometan infracciones en la ciudad de La Plata o sus efectos se produzcan dentro de su territorio, independientemente de su domicilio real o legal. 

Artículo 30°: Cuando se impute a una persona jurídica la comisión de una falta, además, se aplicarán a sus integrantes las penalidades que correspondan por sus actos personales y en el desempeño de sus funciones de acuerdo a lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación, leyes especiales y las que en su futuro las reemplacen. 
Estas reglas serán también aplicables a las personas humanas con respecto a los que actuaren en su nombre, representación o mandato. 

Artículo 31°: Cuando se impute la comisión de una falta a un menor de edad será de aplicación lo normado con respecto a la responsabilidad objetiva de sus padres, tutores o guardadores en el Código Civil y Comercial de la Nación. 

Artículo 32°: Se considerarán reincidentes para los efectos de éste Código, las personas que habiendo sido condenadas por una falta, cometieren una nueva contravención dentro del término de un (1) año, a partir de la sentencia definitiva.

TÍTULO II
CAPÍTULO I- DE LAS SANCIONES

Artículo 33°: Las faltas establecidas en el presente Código serán sancionadas con las penas principales de: 
Amonestación 
Multa 
Arresto 
Inhabilitación 
Las sanciones precedentes podrán ser aplicadas de manera alternativa o conjunta. 
Artículo 34°: Las sanciones serán graduadas en cada caso, según los aspectos objetivos del hecho, la naturaleza de la falta,  los antecedentes del infractor, su capacidad socio- económica, el riesgo corrido por las personas o bienes involucrados y toda circunstancia que contribuya a asegurar la equidad de la decisión.
Artículo 35°: Se considerarán faltas graves, independientemente de cada especificación particular, aquellas que atentaren contra las normas de protección del ambiente y la salubridad pública.
Artículo 36°: La amonestación sólo podrá aplicarse como sustitutivo de la multa una única vez, siempre que la infracción cometida no sea de carácter grave, según la categorización específica a cada área, y que el contraventor no sea reincidente. 
Artículo 37°: La multa constituye una sanción de carácter pecuniario a cargo del infractor, cuyo monto será establecido por el Juez interviniente, graduándose dentro del máximo y mínimo de “módulos” o “unidades fijas” si se fueran de aplicación la ley nacional 24.449 o provincial 13.297 y modificatorias. 
La graduación entre los máximos y mínimos permitidos se realizará, según la categorización de cada falta específica. 

Artículo 38°: Se establece el "módulo" en una unidad de sanción equivalente al 2% del sueldo básico nominal inicial del "personal de planta permanente" de esta Municipalidad, su adecuación operará automáticamente con cada incremento que sobre dicho sueldo se produzca. 
Las “unidades de medidas fijas” son las establecidas en las ley provincial 13.927 y su reglamentación o en las que en el futuro la reemplacen.  

Artículo 39°: La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuera abonada en término. La conversión se hará a razón de un día por la cantidad que el Juez fije entre el diez por ciento (10%) y el trescientos por ciento (300%) del sueldo aludido en el artículo precedente. El pago de la multa efectuado en cualquier momento hará cesar el arresto en que se convirtió. La pena de multa se reducirá en proporción a los días de arresto cumplidos.

Artículo 40°: La pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. El mismo se cumplirá en dependencias de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, o en establecimientos especiales. En ningún caso el contraventor podrá ser alojado con procesados o condenados por delitos.
Artículo 41°: El arresto podrá elevarse a 90 días en caso de condenas por faltas de carácter grave, según la categorización específica de cada área, o cuando se trate de materias ambientales o en vulneración de la salubridad pública. 
Artículo 42°: El arresto deberá cumplirse en el domicilio del infractor, cuando resultaren condenados:  
Mujeres embarazadas o en estado de lactancia. 
Personas mayores de setenta (70) años o que padezcan alguna enfermedad o impedimento físico grave.  
Cuando el Juez lo determine, por causas excepcionales y bajo resolución fundada. 
Artículo 43°: La inhabilitación importa la suspensión o cancelación en caso de reincidencia del permiso concedido por la Administración Municipal para el ejercicio de la actividad en infracción. 
Artículo 44°: La inhabilitación no podrá exceder de noventa (90) días. No obstante se mantendrá, aunque haya vencido el plazo, hasta tanto el infractor cumpla con las ordenanzas municipales vigentes para la materia.
Artículo 45°: La inhabilitación podrá elevarse a 180 días en condenas por infracciones por faltas de carácter grave, según la categorización específica de cada área, o cuando se trate de materias ambientales o en vulneración de la salubridad pública. 
Artículo 46°: Las faltas establecidas en este Código podrán sancionarse además de con las penas principales con las accesorias de: 
Clausura
Desocupación, traslado o demolición según corresponda la naturaleza de la infracción cometida.
Decomiso
Artículo 47°: La clausura importa el cierre del establecimiento, instalación industrial o comercial, obra, vivienda en infracción y/o el cese inmediato de las actividades que se encuentren en contravención a la normativa vigente. 
Artículo 48°: Las clausuras podrán ser: 
Temporaria, cuyo plazo no podrá ser mayor a 90 días
Definitiva
Artículo 49°: En caso de establecerse la clausura prevista en el apartado “b” del artículo precedente, transcurridos ciento ochenta (180) días desde la fecha de la clausura el infractor, sus sucesores legales o el propietario en caso de corresponder, podrán solicitar por única vez la rehabilitación condicional. 
El Juez, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentre el cumplimiento de la sanción y, siempre que los peticionantes ofrecieren prueba satisfactoria que acredite la desaparición de las causas que la motivaron, podrá disponer el levantamiento de la clausura en forma condicional. 

Artículo 50°: En el supuesto de un levantamiento condicional de clausura, el Juez puede solicitar el cumplimiento de medidas compromisorias para el caso particular. 
La violación por parte del infractor de cualquiera de las condiciones establecidas determinará la revocación del beneficio acordado, procediéndose a una nueva clausura de carácter definitivo. 

Artículo 51°: La desocupación, traslado o demolición se dispondrán respecto de obras, establecimientos, instalaciones comerciales o industriales, viviendas, equipos de cualquier índole, cuando las mismas no ofrezcan los parámetros legales de seguridad vigentes para sus ocupantes o terceros, o bien se hayan ocupado o asentado en contravención a las disposiciones legales vigentes. 
Artículo 52°: El decomiso constituye la pérdida de posesión temporal y preventiva o definitiva de la cosa con la cual se cometió la infracción.
Artículo 53°: El decomiso definitivo deberá ser declarado en la sentencia y la mercadería con aptitud para el consumo se entregará a instituciones de bien público, si fueran aprovechables, consignándose en todos los casos la entrega mediante acta que se agregará a la causa. Si las cosas decomisadas fueren peligrosas para la seguridad común, puede ordenarse su inmediata destrucción. 
En los demás supuestos se dará a las cosas el destino más adecuado conforme a su naturaleza.

Artículo 54°: Los jueces de faltas y los funcionarios que intervengan en la verificación de contravenciones podrán disponer de manera preventiva, el secuestro de los objetos de infracción, toda vez que sea necesaria la incautación provisoria de productos, mercaderías, instrumentos, vehículos y elementos de cualquier índole o naturaleza que infrinjan las normas vigentes. 
Los efectos secuestrados quedarán en custodia de la Secretaría que intervenga en la constatación de la contravención, a disposición de la Justicia de Faltas, hasta tanto, se ordene la liberación mediante resolución fundada del Juez. 
Artículo 55°: Se considerarán faltas graves sancionadas con las máximas escalas, aquellas que atentaren contra las ordenanzas que establezcan la protección del ambiente y la salubridad pública. 

Artículo 56°: Al efecto de la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Código, podrá la Autoridad de Aplicación, tomar las medidas preventivas intermedias y necesarias dentro de su competencia para asegurar el cumplimiento de las normas municipales. 

CAPÍTULO II-CONCURSO DE CONTRAVENCIONES

Artículo 57°: Cuando un hecho cayere bajo más de una acción contravencional, se aplicará solamente la que fijare pena mayor.
Artículo 58°: Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una especie de pena, la pena aplicable al infractor en tal caso, tendrá como mínimo, el mínimo de la pena mayor y como máximo, la suma resultante de la acumulación de las penas correspondientes a las diversas infracciones. Sin embargo esta suma no podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

CAPÍTULO III-CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA PENA

Artículo 59°: La acción contravencional se extingue: 
Por la muerte del imputado. 
Por la prescripción. 
Por el pago voluntario en cualquier estado del juicio del máximo de la multa para la falta reprimida exclusivamente por esa pena.
Por el pago voluntario del mínimo de la multa para las infracciones sancionadas exclusivamente con esa pena, antes de la primer audiencia. 
Artículo 60°: El pago voluntario previo a la primera audiencia podrá efectuarse personalmente o por tercero debiéndose presentar copia del acta de verificación o la primera notificación fehaciente del juzgado, dentro de los 30 días hábiles a contar desde la confección del acta.
Artículo 61°: Sólo se admitirán la posibilidad de acceder al beneficio del pago voluntario cuando hubiere transcurrido un plazo de noventa (90) días corridos desde la comisión de la última infracción. 
Artículo 62°: La pena se extingue: 
Por la muerte del imputado.
Por la prescripción.
Por la condonación efectuada con arreglo a las disposiciones legales.
Artículo 63°: La acción prescribe al año de cometido el hecho infraccional o de verificada la falta. 
Artículo 64°: La acción prescribe a los 3 años para las contravenciones de carácter grave especificadas en la parte especial. 
Artículo 65°: Para las infracciones de tránsito la prescripción se efectiviza: 
A los dos (2) años para la acción por falta leve.
A los cinco (5) años para la acción por falta grave. 
Artículo 66°: La pena prescribe al año desde que haya adquirido firmeza la sentencia. 
Artículo 67°: La prescripción de la acción se interrumpe por: 
por la comisión de una nueva falta verificado
por el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. 
Artículo 68°: La prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de una nueva falta.   
Artículo 69°: La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
Artículo 70°: La prescripción se suspende cuando la falta sea cometida por un funcionario perteneciente a este municipio, hasta el momento en que cese el cumplimiento de su cargo.  

LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL -DE LAS FALTAS

TÍTULO I: FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL
CAPÍTULO I

Artículo 71°: Toda acción u omisión, que obstaculizare, perturbare o impidiere la inspección o vigilancia realizada por el Municipio en uso de su poder de policía, será sancionada con multa de 30 a 2000 módulos y/o arresto de hasta 30 días. 
Artículo 72°: La consignación de datos falsos o inexactitudes ante el requerimiento de un inspector o autoridad municipal, por la que se procure evitar o disminuir obligaciones, será sancionada con multa de 15 a 1500 módulos e inhabilitación de hasta 30 días, si se tratare de un local comercial, industrial, o cualquier actividad que requiera habilitación de la comuna para funcionar. 
Artículo 73°: El incumplimiento en tiempo y forma de órdenes o intimaciones notificadas debidamente, será sancionado con multa de 10 a 150 módulos e inhabilitación de hasta 20 días, si se tratare de un local comercial, industrial, o cualquier actividad que requiera habilitación de la comuna para funcionar.
Artículo 74°: La violación, ocultación o alteración de sellos, precintos, fajas de clausura colocados o dispuestos por la autoridad municipal en sus actos procedimentales de inspección o intervención, serán sancionadas con multa de 50 a 2000 módulos y/o arresto de hasta 20 días. 
Artículo 75°: La violación de una clausura de carácter indeterminado o temporal, implicará la transformación de la sanción a una naturaleza definitiva, haciendo perder al infractor la posibilidad de acceder al beneficio prescripto en el artículo 49 del presente cuerpo normativo, y multa de 100 a 2000 módulos. 
Artículo 76°: La violación de una inhabilitación impuesta por autoridad competente será sancionada con multa de 100 a 2000 módulos. 
Artículo 77°: La falta de exhibición permanente, puesta a disposición a requerimiento, de certificados, constancias de habilitación,  y/o la inexistencia de documentación obligatoria, en locales industriales, comerciales o gastronómicos o afectados a actividades similares, en las formas y circunstancias establecidas en la normativa vigente, será sancionado con multa de 100 a 200 módulos.
Artículo 78°: El uso de los nombres o denominaciones que distinguen a la Municipalidad de La Plata o sus dependencias y/o el empleo de las expresiones municipio, municipalidad, comuna, comunal y/o cualquier otra que pudiera inducir a errores sobre el carácter de la persona, entidad o asociación, como así también el uso del escudo, insignias o emblemas pertenecientes al municipio o usados por sus dependencias, será penado con multa de 50 a 200 módulos y/o arresto de hasta 30 días.  

TÍTULO II- FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE
CAPÍTULO I - DE LA SANIDAD E HIGIENE EN GENERAL

Artículo 79°: El incumplimiento de las normas relacionadas con la prevención de las enfermedades transmisibles por falta de higiene, fumigación, desinfección o destrucción de agentes transmisores, según las normativas de salubridad vigentes, es considerada falta grave, y será sancionado con multa de 100 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 60 días.
Artículo 80°: La venta, posesión o guarda de animales, sean domésticos o permitida su tenencia, en infracción a las normas sanitarias o de seguridad vigente, será sancionada con multa de 100 a 500 módulos e inhabilitación hasta 30 días, en caso de tratarse de un local comercial o de servicios veterinarios.
Artículo 81°: La venta, tenencia, guarda de animales salvajes será sancionada con multa de 100 a 1000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días, independientemente de los procedimientos específicos que pudieran corresponden en competencia nacional o provincial. 
Artículo 82°: La admisión de animales en locales de elaboración, envasamiento, fraccionamiento, depósito, consumo o venta de alimentos y/o mercaderías será sancionada con multa de 50 a 200 módulos, y/o inhabilitación de hasta 30 días. 
Artículo 83°: Las faltas relacionadas con la higiene de la habitación, suelo, vías y ámbitos de los establecimientos industriales, comerciales o asimilables en los que se desarrollen actividades sujetas a contralor municipal, estén o no libradas al acceso del público, serán sancionadas con multa de 100 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.
Artículo 84°: El exceso de gases, humo u hollín, conforme a la normativa vigente, proveniente de chimeneas, calderas o similares, será sancionado con multa de 100 a 3000 módulos y/o inhabilitación de hasta 90 días. 
Artículo 85°: El exceso de humo y/o la emanación de efluentes gaseosos provenientes de escapes de automotores en contravención a la reglamentación vigente, será sancionado con multa de 100 a 2000 módulos. Si se tratara de vehículos afectados al servicio público, la multa será de 1000 a 4000 módulos, en ambos casos se considerará falta de carácter grave en consonancia con lo establecido en el artículo 35 del presente Código. 
Artículo 86°: El que incinerare hojas, restos de poda, pastizales y residuos en general, será sancionado con multa de 30 a 250 módulos.  
Artículo 87°: Las infracciones a la falta de higiene y salubridad de las viviendas, domicilios particulares o sus lugares comunes, será sancionada con multa de 150 a 600 módulos. Para proceder al ingreso y verificación de la infracción, la Autoridad de Aplicación requerirá al juez competente la autorización correspondiente para llevarla adelante, quien se expedirá con la mayor celeridad, a fines de evitar un peligro mayor en la sanidad pública. 
Artículo 88°: El dueño o poseedor de casa, jardín, plantación privada, o terreno baldío que omita la limpieza, poda y control de las condiciones higiénicas y de salubridad de las especies vegetales que existan en su propiedad, que puedan causar molestias a terceros u originen riesgo en la vía pública será sancionado con multa de 150 a 1000 módulos. 
Artículo 89°: Cuando los establecimientos comerciales, industriales, recreativos, educativos o de cualquier índole, no cuenten con las instalaciones reglamentarias destinadas a la evacuación de efluentes líquidos, sólidos o gaseosos contraviniendo las normas municipales, provinciales o nacionales cuya aplicación corresponda al municipio, o tuvieren las plantas depuradoras deficitarias, se sancionará con multa de 1000 a 4000 módulos, y de ser procedente, clausura temporal hasta 30 días. 
Artículo 90°: El que incinerare neumáticos, objetos plásticos u otros que por su composición produzcan gases tóxicos, será sancionado con una multa con un mínimo de 50 (U.E.M.). Podrá disponerse además, la clausura y/o inhabilitación del o los locales comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza donde se origine. Cuando dicha conducta fuera desplegada por partidos políticos, Asociaciones gremiales, Asociaciones civiles, Organizaciones no gubernamentales, o agrupación de personas, se aplicará una multa mínima de 100 (U.E.M.), al ente que corresponda.-
Artículo 91°: El que realizare por sí o por intermedio de terceros, aplicación de plaguicidas o biocidas químicos mediante fumigación terrestre, infringiendo las prácticas permitidas por la Autoridad de Aplicación y la normativa vigente, será sancionado con multa de 500 a 3500.

CAPÍTULO II - DE LA SANIDAD E HIGIENE ALIMENTARIA
 
Artículo 92°: Las infracciones a las normas que reglamenten la salubridad, bromatología e higiene de los locales, sus dependencias, mobiliario, servicios sanitarios, recipientes, elementos de guarda o conservación, donde se elaboren, depositen, distribuyan, manipulen, fraccionen, envasen, exhiban o expendan productos alimenticios o bebidas, o cualquier otra actividad vinculada con los mismos, serán sancionadas con multa de 200 a 600 módulos, y/o arresto de hasta 30 días, y/o inhabilitación hasta 60 días. 
Artículo 93°: La tenencia, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas o sus materias primas, faltando a las condiciones higiénicas o bromatológicas exigibles, serán sancionadas con multa de 150 a 600 módulos; y/o arresto hasta 30 días y/o inhabilitación hasta treinta días.
Artículo 94°: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que no estuvieren aprobados o carecieren de sellos, precintos, elementos de identificación o rótulos reglamentarios, o carecieran de la indicación de la fecha de elaboración y/o vencimiento cuando las mismas fueran exigibles, será sancionada con multa de 200 a 600 módulos, y/o inhabilitación hasta 30 días.
Artículo 95°: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte o expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas que se encontraren adulterados o falsificados, será sancionada con multa de 200 a 2000 módulos, y/o arresto hasta 30 días, y/o inhabilitación hasta 60 días.
Artículo 96°: La tenencia, depósito, exposición, elaboración, fraccionamiento, envasamiento, manipulación, distribución, transporte, expendio de alimentos, bebidas, o sus materias primas, que se encuentren prohibidos, producidos con métodos no permitidos o que se encontraren en conjunción con materias se hallaren en fraude bromatológico, será sancionada con multa de 200 a 4000 módulos, y/o arresto hasta 30 días, y/o inhabilitación hasta 90 días.
Artículo 97°: La introducción clandestina al municipio de alimentos, bebidas o materias primarias sin el sometimiento correspondiente a los respectivos controles bromatológicos, será sancionada con multa de 1000 a 3500 módulos, y/o arresto hasta 30 días; y/o inhabilitación hasta 90 días.
Artículo 98°: La venta, tenencia, o introducción en la comuna de animales para consumo humano en infracción a las normas municipales, provinciales o nacionales cuya aplicación corresponda al municipio, configurará falta grave en los términos del artículo 35° del presente Código,  será sancionado con multa de 2000 a 4500 módulos, y de corresponder inhabilitación de 90 días. 
Artículo 99°: La elaboración clandestina con destino a la comercialización o al consumo de productos o sub-productos alimenticios será sancionada con multa de 200 a 2000 módulos; y/o arresto hasta 30 días, y de corresponder clausura temporal hasta 30 días. 
Artículo 100°: La tenencia, venta y/o matanza clandestina de animales en infracción a las normas municipales, provinciales o nacionales cuya aplicación corresponda al municipio, configurará falta grave en los términos del artículo 35° del presente Código,  será sancionado con multa de 2000 a 5500 módulos, y de corresponder inhabilitación de 90 días.  
Artículo 101°: La falta de higiene total o parcial, y/o el incumplimiento de los requisitos reglamentarios destinados a preservar la calidad y condiciones de aptitud en las mercaderías de los vehículos afectados al transporte de alimentos o sus materias primas, será sancionada con multa de 100 a 600 módulos; y/o inhabilitación hasta 60 días.
Artículo 102°: El transporte de mercaderías o sustancias sin el previo permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles, o en vehículos que no se encontraren autorizados al efecto, cuando ese requisito sea exigible, será sancionado con multa de 200 a 800 módulos; y/o arresto hasta 30 días.
Artículo 103°: El transporte o distribución domiciliaria de mercaderías o sustancias alimenticias por cualquier medio, sin las constancias de permiso, habilitación, inscripción o comunicación exigibles o realizada por personas distintas a las autorizadas, o en contravención a las normas que rigen el abastecimiento de tales productos, será sancionado con multas de 100 a 200 módulos.
Artículo 104°: La falta de desinfección y  lavado de utensilios, vajilla, o cualquier otro elemento propio de una actividad comercial, industrial, agrícola o asimilable, será sancionada con multa de 50 a 250 módulos.
Artículo 105°: Las infracciones relacionadas con el uso y las condiciones higiénicas de vestimentas reglamentarias en la elaboración, manipulación, y venta de productos alimenticios, serán sancionadas con multa de 50 a 100 módulos.
Artículo 106°: La carencia de certificado de salud actualizado, exigible para quienes ejerzan servicios, actividades comerciales, industriales o asimilables a éstas, será sancionada con multa de 20 a 100 módulos.
Artículo 107°: El productor frutihortícola que en el desarrollo de su actividad incumpliera con la normativa vigente en la materia, será sancionado con multa de 300 a 500 módulos. 
Artículo 108°: Configurará falta grave, quien elaborare, fraccionare, expendiere, distribuyere, transportare, manipulare o envasare con el fin de su venta al público, productos medicinales o con supuestas cualidades curativas, sin la correspondiente autorización, será sancionado con multa de 300 a 600 módulos, y/o arresto hasta 60 días, y/o de proceder inhabilitación hasta 120 días. 

CAPÍTULO III - DE LA SANIDAD E HIGIENE EN LA VÍA PÚBLICA.

Artículo 109°: Verter aguas servidas en la vía pública, será sancionado:  
Cuando provinieren de viviendas, con multa de 50 a 100 módulos.  
Cuando provinieren de comercios o locales en que se realicen actividades asimilables, con multa de 100 a 4000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días. 
Cuando el vertido de aguas servidas se produzca en cualquier situación que no esté contemplada en los incisos precedentes de éste artículo, será sancionado con multa de 100 a 3000 módulos. 
Artículo 110°: El desagote de piscinas en la vía pública será sancionado con multa de 200 a 2000 módulos.
Artículo 111°: Arrojar o depositar basura, desperdicios, animales muertos, enseres domésticos, deshechos, u objetos muebles en la vía pública, terrenos baldíos, casas abandonadas u otros lugares prohibidos, públicos o privados, será sancionado con multa de 50 a 2000 módulos y/o arresto de hasta 30 días.
En el caso de que la contravención se cometa en ocasión del desarrollo de una actividad comercial, industrial o con fines de lucro en general, el infractor podrá ser sancionado con multa de hasta 4500 módulos.   

Artículo 112°: El desagote de efluentes, residuos o descartes propios de la actividad industrial en la vía pública o en inmuebles de propiedad de terceros, en contravención a disposiciones vigentes, configura una falta grave en los términos del artículo 35° del presente Código, será sancionado con multa de 1000 a 3000 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días y/o arresto de hasta 60 días. 
Artículo 113°: La deposición de los desechos producidos por baños químicos móviles o fijos o por camiones atmosféricos en lugares no autorizados legalmente, será sancionado con multas de 100 a 3.000 módulos, inhabilitación de hasta 30 días y/o arresto de hasta 30 días.  
Artículo 114°: El lavado de automóviles en la vía pública será sancionado con multa de 50 a 300 módulos.
Artículo 115°: La deposición en la vía pública de los desechos producidos por camiones transportadores de hormigón en sus tareas de limpieza y lavado, será sancionada con multas de 500 a 3.000 módulos.
Artículo 116°: La selección de residuos domiciliarios, su recolección, adquisición o transporte, almacenaje, manipulación o venta en contravención a las normar reglamentarias pertinentes, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos y/o arresto hasta 5 días. Si la selección de residuos se efectuara en lugares que la Municipalidad tenga habilitados como vaciaderos, será sancionado con multa de 100 a 2000 módulos, y/o arresto hasta 30 días.
Artículo 117°: El depósito en la vía pública de residuos domiciliarios en recipientes inadecuados, lugares prohibidos o en contravención a las reglamentaciones vigentes o su depósito en la vía pública, en horarios que no fueran establecidos por aquellas, será sancionado con multa de 50 a 1000  módulos.  
En el caso de que la contravención se cometa en ocasión del desarrollo de una actividad comercial, industrial o con fines de lucro en general, el infractor podrá ser sancionado con multa de 500 a 4500 módulos.  

CAPÍTULO IV - DE LA HIGIENE MORTUORIA.

Artículo 118°: El incumplimiento por parte de las empresas de pompas fúnebres de las normas que reglamenten las condiciones que reunirán los ataúdes para su inhumación en la bóvedas, monumentos, panteones y nichos, o de las que regulan la tenencia y el transporte de féretros u objetos fúnebres de cualquier naturaleza o el velatorio de cadáveres en locales habilitados a tal efecto, será sancionado con multa de 100 a 700 módulos, y/o inhabilitación hasta 60 días.
Artículo 119°: El incumplimiento por parte de los propietarios o arrendatarios de nichos de los cementerios del Partido, de las normas que reglamentan las características y dimensiones, clases y tipos de inscripciones, placas y demás accesorios que se colocaren en las tapas de aquellos, será sancionado con multa de 50 a 150 módulos. 
Artículo 120°: La realización de actividades comerciales sin permiso en el interior de los cementerios del Partido, será sancionada con multa de 100 a 300 módulos. 

TÍTULO III – ACTIVIDADES COMERCIALES EN GENERAL
CAPÍTULO I – INFRACCIONES A REQUISITOS REGLAMENTARIOS PARA FUNCIONAR EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE SERVICIOS.

Artículo 121°: El establecimiento que se encontrare en funcionamiento y careciere de habilitación, autorización o permiso, o los mismos se encontraren vencidos o caducos,  para realizar cualquier actividad sometida a control municipal, será sancionado con multa de 500 a 2500 módulos y clausura de hasta 30 días. 

Artículo 122°: El incumplimiento, modificación de las condiciones, parámetros o naturaleza de la actividad, o la anexión de rubros, para las que fue otorgada la habilitación, autorización o permiso correspondiente, será sancionado con multa de 200 a 2000 módulos e inhabilitación hasta 30 días. 
Artículo 123°: El que infringiere las normas vigentes sobre disposición luminaria, sonidos fuertes, ruidos molestos, vibraciones, emanación de gases, malos olores, afectando al ámbito vecinal próximo será sancionado con multa de 150 a 600 módulos y clausura temporal de hasta 30 días. 
Artículo 124°: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, dependiente de la actividad privada, sea o no con fines de lucro, prohibida por las reglamentaciones vigentes, como así también la realización de cualquier tipo de publicidad y/o propaganda relacionada con los mismos, será sancionada con multas de 300 a 4500 módulos y/o arresto hasta 30 días, y clausura temporal hasta 60 días. 
Artículo 125°: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o asimilables, en zonas del partido reputadas aptas para el funcionamiento de las mismas, pero sin previo permiso, habilitación, inscripción, comunicación exigible, según las normas o que hubieran falseado los datos considerados en la Declaración Jurada en virtud de la cual hubieren obtenido la habilitación automática, serán sancionadas con multas de 300 a 4500 módulos y clausura temporal hasta 90 días. 
Artículo 126°: La instalación o funcionamiento de industrias, comercios o asimilable a éstas en inmuebles ubicados en zonas no permitidas para dichos usos, será sancionada con multa de 400 a 4500 módulos y clausura definitiva.  
Artículo 127°: La instalación o funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educativos o de cualquier índole, a los que se hubiere denegado el certificado de localización industrial y/o el certificado de habilitación, será sancionado con multa de 400 a 4500 módulos y clausura temporal de hasta 90 días, la cual se transformará en definitiva en caso de haber transcurrido dicho plazo y continúe la irregularidad. 

Artículo 128°: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educacionales o de cualquier índole en inmuebles que presentan deficiencias de carácter constructivo o anomalías edilicias o funcionales o en sus instalaciones, que impliquen riesgo para la salud o la vida de las personas, será sancionada con multa de 150 a 3000 módulos y/o arresto hasta 30 días.
Artículo 129°: El funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales, asistenciales, recreativos, educacionales o de cualquier índole en inmuebles que carecieran de instalaciones sanitarias exigidas por normas reglamentarias vigentes o poseyeran instalaciones para el personal o público en estado deficiente o insuficiente, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.
Artículo 130°: Las modificaciones o ampliaciones en el local comercial, edificios, maquinarias, instalaciones o equipos de una actividad industrial, comercial o asimilable a éstas debidamente habilitadas, que se efectúen sin previo permiso, habilitación, autorización exigible, serán sancionadas con multa de 50 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días. 
Artículo 131°: Los cambios o transferencias de titulares de negocios habilitados efectuados sin la autorización pertinente y/o la falta de actualización del Libro de Inspecciones y el Certificado de Habilitación respectivo, serán sancionados con multa de 30 a 200 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días. 
Artículo 132°: El uso u omisión de elementos de pesar o medir en infracción a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 50 a 700 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días. 
Artículo 133°: La venta de mercaderías y productos en general sin exhibición de sus precios y/o por sumas superiores a las establecidas por las normas vigentes, en las circunstancias en que estos requisitos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de 50 a 1500 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días. 
Artículo 134°: La inobservancia de las disposiciones que reglamenten el horario de apertura o cierre obligatorio de industrias, comercios o actividades asimilables, cuando estos fueren legalmente exigibles, será sancionado con multa de 20 a 600 módulos. 
Artículo 135°: La falta de comunicación del cese definitivo de actividades industriales, comerciales o asimilables, en el tiempo y forma que establezcan las reglamentaciones vigentes, será sancionadas con multa de 10 a 200 módulos. 
Artículo 136°:  Si la actividad en contravención estuviera sujeta al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), la falta será considerada grave en los términos y alcances del artículo 35 del presente código, y la sanción será multa de 1500 a 8000 módulos y clausura de hasta 90 días. 

CAPÍTULO II - ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA ACTIVIDAD FÍSICA

Artículo 137°: Todo establecimiento destinado a la realización de actividades físicas, recreativas, deportivas o gimnásticas, independientemente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en las leyes provinciales 12.108 y 12.329 o las que en su futuro las reemplacen, incurrirá en falta al infringir las normas respectivas en cuanto a requisitos para su habilitación, correspondiendo multa de 200 a 4000 módulos y clausura temporal de hasta 30 días. 

TÍTULO IV - FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR GENERAL
CAPÍTULO I - DE LA SEGURIDAD Y EL BIENESTAR

Artículo 138°: Las infracciones a las disposiciones que reglamentan la seguridad de viviendas y edificios particulares o sus espacios comunes y/o incumplimiento de las medidas tendientes a evitar derrumbes o siniestros, serán sancionadas con multa de 500 a 4500 módulos, y/o inhabilitación hasta 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Edificación vigente, respecto de las medidas inmediatas de seguridad a tomar por el responsable y/o la Administración Municipal. 
Artículo 139°: Los particulares que estimulen o provoquen ruidos molestos, sea por la hora, lugar, calidad o intensidad, perturbando la tranquilidad, reposo de la población o causando perjuicios de cualquier naturaleza, será sancionado con multa de 50 a 750 módulos, y/o arresto hasta 20 días. 
Artículo 140°: La falta de elementos o instalaciones de seguridad contra incendios o la existencia de elementos incompletos, vencidos o deficientes, será sancionada: 
En industrias o actividades asimilables, con multas de 50 a 2000 módulos; y/o inhabilitación de hasta 30 días. 
En locales comerciales o servicios de cualquier índole con afluencia de público o clientes en general, con multas 50 a 2500 módulos; y/o inhabilitación de hasta 30 días. 
En inmuebles afectados a otros usos o edificios particulares, con multas de 40 a 1500 módulos; y/o inhabilitación hasta 30 días. 
Artículo 141°: Las infracciones a la ordenanza 8282/93 - sobre venta y uso de artificios pirotécnicos- o las que en su futuro la reemplacen, serán sancionadas con multa de 50 a 750 módulos y/o arresto de hasta 7 días. 
Artículo 142°: El expendio de elementos pirotécnicos declarados de "venta libre" a menores de edad, será sancionado con multa de 50 a 400 módulos; y/o inhabilitación hasta 15 días. 
Artículo 143°: El uso de medidores, motores, generadores de vapor o energía eléctrica, calderas, ascensores y demás instalaciones sujetas a previa inspección municipal para su funcionamiento, sin cumplimentar la misma, o las sucesivas que fueran requeridas, será sancionado con multa de 100 a 2000 módulos y/o arresto de hasta 30 días. 

CAPÍTULO II – DE LOS EVENTOS SOCIALES Y FESTIVOS.

Artículo 144°:  A los fines de la realización de actos, manifestaciones, movilizaciones o expresiones similares a desarrollarse en el ámbito de la ciudad, se pondrá a disposición el uso de la explanada del edificio municipal, a tal efecto se equipará, sin cargo alguno, con tarimas y  el sonido adecuado. 
Los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente ante el Departamento Ejecutivo Municipal, con cuarenta y ocho (48) horas de antelación a la realización del acto.
Las movilizaciones y/o manifestaciones que tengan origen en un lugar distinto al indicado en el párrafo anterior, deberán trasladarse circulando por las veredas, respetando pasos peatonales y señales semafóricas.
En el caso específico, cuando por la cantidad de personas participantes, deban movilizarse o manifestarse en la calzada, deberán habilitar un carril para la circulación vehicular, sin excepción. 
Se encuentra expresamente prohibido obstaculizar la vía de circulación del transporte público.
Los organizadores de la protesta, que cometieren las conductas descriptas en este artículo, será sancionado con multa de 50 a 1000 módulos y/o  arresto de hasta 30 días. 

Artículo 145°: Serán sancionados con multa de 50 a 600 módulos, los padres, tutores o guardadores de menores de edad, por los daños que éstos causaren en el espacio público municipal, con motivo de los festejos de inicio o finalización del año lectivo o en el contexto escolar.

CAPÍTULO III -MOMO DE FIN DE AÑO

Artículo 146°: La infracción de lo impuesto por la ordenanza 10456 será sancionada con multa de 50 a 100 módulos. 
Artículo 147°: A los fines de la realización de los Carnavales Barriales, se deberá solicitar la autorización ante la Autoridad de Aplicación con treinta (30) días de anticipación al evento, la violación de lo prescripto será sancionado con multa de 50 a 300 módulos y clausura.-

TÍTULO V - OBRAS PARTICULARES
CAPÍTULO I - DE LAS OBRAS Y DEMOLICIONES

Artículo 148°: La ejecución de obras o instalaciones sin permiso municipal, ya sean nuevas o bien ampliaciones o modificaciones de las existentes, será sancionado con multa de 30 a 2.500 módulos y/o inhabilitación hasta 45 días. En caso que la infracción se verifique sobre un inmueble declarado de interés arquitectónico, la pena de multa podrá ascender al triple de la establecida como tope en la presente.
Artículo 149°: La ejecución de obras reglamentarias sin aviso previo cuando fuera exigible, será sancionado con multa de 20 a 200 módulos. 
Artículo 150°: La ejecución de obras o ampliaciones antirreglamentarias, será sancionada con multa de 15 a 4.500 módulos. En caso que la infracción se verifique sobre un inmueble declarado de interés arquitectónico la contravención será grave y la multa podrá ascender al triple de la establecida como tope en la presente.
Artículo 151°: La ejecución de demoliciones de inmuebles sin permiso municipal, será sancionada con multa de 10 a 15.000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días. En caso que la infracción se verifique sobre un inmueble declarado de interés arquitectónico la pena de multa podrá ascender al triplo de la establecida como tope en la presente.
Artículo 152°: La no realización de obras e instalaciones necesarias, exigidas por la Comuna, para la seguridad de las personas, o cuando mediare riesgo proveniente del mal estado de aquellas, será sancionada con multa de 15 a 2000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días.
Artículo 153°: Las infracciones relacionadas con deficiencias del edificio que sean subsanables, serán sancionadas con multas de 10 a 400 módulos. 
Artículo 154°: La omisión de solicitar oportunamente el final de obra será sancionada con multa de 10 a 250 módulos y/o inhabilitación.
Artículo 155°: La no presentación en término de planos conforme a obra, será sancionada con multa de 10 a 240 módulos y/o inhabilitación. 
Artículo 156°: La no exhibición en las construcciones o demoliciones del cartel que identifique a los profesionales responsables de la misma y el número de expediente municipal bajo el que se autorizara a la respectiva construcción o demolición será sancionada con multa de 10 a 200 módulos. 
Artículo 157°: La falta de valla o su colocación antirreglamentaria en las construcciones o demoliciones, será sancionada con multa de 10 a 500 módulos. 
Artículo 158°: La omisión del emplazamiento de defensa o bandejas protectoras que impidan la caída del material de construcciones o demoliciones a fincas linderas y/o vía pública, será sancionada con multa de 30 a 1000 módulos. 
Artículo 159°: El profesional que labore sin la matrícula o permiso municipal al día, será sancionado con multa de 5 a 50 módulos.
Artículo 160°: El empleo de sistemas de construcción no aprobados o que no se ajusten a las especificaciones del Código de Construcciones, será sancionado con multa de 50 a 2000 módulos y/o inhabilitación. 
Artículo 161°: La existencia de incorrecciones en la ejecución de los trabajos incompletos será sancionada con multa de 50 a 2000 módulos y/o inhabilitación. 

TÍTULO VI - DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
CAPÍTULO I – DE LOS ESPECTÁCULOS

Artículo 162°: La instalación, montaje o funcionamiento de espectáculos deportivos, audición, baile o diversión pública sin obtener el permiso exigible o en contravención a las disposiciones vigentes, o en perjuicio de la seguridad o bienestar del público o del personal que trabaje en ellas será sancionada con multa de 20 a 1000 módulos y/o arresto hasta 20 días. 
Artículo 163°: La exhibición en salas abiertas al público de cortometrajes, "colas", cortos comerciales, "avances" y/o películas cinematográficas, así como su publicidad, promoción y/o programación, en contravención a las normas que reglamenten dicha actividad, será sancionada con multa de 20 a 4000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días. 
Artículo 164°: La falta de exhibición de los tableros indicadores de los precios vigentes por localidad y del importe del gravamen a cargo del público y de las urnas - buzón para el depósito del talón de entrada, será sancionada con multa de 5 a 100 módulos. 
Artículo 165°: La circulación y/o comercialización pública de rifas, bonos u otros tipos de instrumentos de similares características que importares promesas de remuneración o de premios en dinero o especie sin la autorización, o permiso previo exigible será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o arresto hasta 30 días. 

CAPÍTULO II – DE LOS LOCALES HABILITADOS PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

Artículo 166°: El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las condiciones en que fue otorgada la habilitación del mismo, será sancionado con multa de 400 a 4000 módulos o arresto de hasta 15 días. 
Artículo 167°: El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las normas que regulan condiciones generales de admisión será condenado a la realización de trabajo comunitario y sancionado con una multa de 200 a 1500 módulos.  El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones por un plazo mínimo de quince (15) días y hasta un máximo de ciento ochenta (180) días.-
Artículo 168°: El titular o responsable de un local habilitado para espectáculos públicos y/o el titular de la habilitación o permiso para la realización del mismo, que infringiere las normas que regulan la presencia de menores, será sancionado con una multa de 300 a 1600 módulos. El Juez dispondrá la clausura del local, establecimiento o instalaciones por un plazo mínimo de quince (15) días.-

TÍTULO VII - DE LA VÍA Y LUGARES PÚBLICOS.
CAPÍTULO I – DE LA PROTECCIÓN DE LOS LUGARES PÚBLICOS

Artículo 169°: El que dañare árboles, plantas, flores, sus tutores o arrietes, bancos, asientos, u otros elementos existentes en paseos, parques, plazas, ramblas y demás lugares o bienes del dominio público será sancionado con multa de 30 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días. 
Artículo 170°: La extracción y poda de árboles ubicados en lugares públicos sin previo permiso o en contravención a las normas reglamentarias vigentes, será sancionada con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto de 30 días. 

Artículo 171°: La extracción de tierra de plazas, parques, calles, caminos, paseos y demás lugares públicos, será sancionada con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 90 días. 
Artículo 172°: El incumplimiento de los frentistas, de la obligación de construir y conservar en buen estado las veredas y las cercas, de conformidad con las normas vigentes, será sancionada con multa de 10 a 2000 módulos. 
Artículo 173°: El incumplimiento de los frentistas, de la obligación de plantar árboles y/o dejar el hueco necesario a tal fin y/o extirpar los yuyos y las malezas de las aceras y sus correspondientes cazuelas, será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos. 
Artículo 174°: La existencia en inmuebles de malezas, basura, residuos y de cualquier materia que denote falta de limpieza, conservación y/o higiene que signifique riesgo o peligro para la salud o seguridad de la población, será sancionado con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días. 
Artículo 175°: La apertura de la vía pública sin permiso previo o en contravención de las normas vigentes, y la omisión de colocar defensas, vallas, anuncios, dispositivos, luces o señales en obras, prescriptas por las normas que reglamenten las seguridad de las personas y bienes en la vía pública, será sancionado con multa de 10 a 2000 módulos y/o arresto de hasta 30 días. 
Artículo 176°: La colocación , depósito, lanzamiento, transporte, abandono o cualquier otro acto u omisión que implique la presencia de vehículos, animales, objetos, líquidos u otros elementos en la vía pública, en forma que estuviere prohibido por las normas vigentes u obstaculice la circulación será sancionado con multa de 10 a 500 módulos. 
Artículo 177°: La ocupación de la vía pública con materiales para la construcción, máquinas, motores, herramientas, útiles y cualquier otro objeto destinado a preparar, facilitar o realizar una obra o demolición sin permiso fuera de los límites autorizados será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días. 
Artículo 178°: La ocupación de la vía pública con mesas o sillas destinadas a una explotación comercial, sin el permiso, inscripción o comunicación exigible, o con un número de mayor mesas de mesas y/o sillas que el autorizado será sancionado con multa de 10 a 500 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días. 
Artículo 179°: La ocupación de la vía pública con mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o excediendo los límites autorizados o de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido comercializar, será sancionado con multa de 20 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días. 
Artículo 180°: La realización de ventas en forma ambulante con mercaderías o muestras con propósitos comerciales sin que sus propietarios posean el permiso, inscripción o comunicación exigibles, o de mercaderías u objetos distintos a los que se hubiere permitido o cuya comercialización fuere prohibida será sancionada con multa de 20 a 2000 módulos y/o arresto hasta 20 días.
Artículo 181°: La realización de venta ambulante mediante el empleo de vehículos o elementos no aptos para tal fin o diversos de los habilitados será sancionado con multa de 20 a 1500 módulos y/o arresto hasta 20 días. 
Artículo 182°: El ofrecimiento a viva voz de productos o el empleo de adminículos sonoros destinados a llamar la atención del público será sancionado con multa de 20 a 1000 módulos. 
Artículo 183°: El que encendiera fuego en lugares públicos será sancionado con multas de 10 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días.
Artículo 184°: El que obstruyere la circulación peatonal en lugares de acceso público será sancionado con multa 20 a 600 módulos.
Artículo 185°: El que dañare monumentos, bustos, placas, mástiles, o elementos afines ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 30 a 3000 módulos y/o arresto hasta 30 días. 
Artículo 186°: El que dañare juegos infantiles o instalaciones destinadas a actividades deportivas o de esparcimiento en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos, será sancionado con multa de 10 a 2000 módulos. 
Artículo 187°: El que dañare las columnas o elementos de iluminación ubicados en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares públicos será sancionado con multa de 10 a 1000 módulos, y/o arresto hasta 20 días. 
Artículo 188°: El que circulare con cualquier tipo de vehículo o animal en paseos, parques, ramblas, plazas, veredas y demás lugares públicos, sin la respectiva autorización, será sancionado con multa de 10 a 500 módulos. 
Artículo 189°: El que realizare competencias, o reuniones o similares sin permiso en paseos, plazas, ramblas, parques, veredas y demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de 10 a 3000 módulos. 
Artículo 190°: El que arrojare cualquier tipo de objeto, sustancia química, basura o desechos de cualquier naturaleza en lagos naturales, Artificiales, espejos de agua, fuentes o similares del dominio público, será sancionado con multa de 10 a 4000 módulos y/o arresto hasta 30 días. 
Artículo 191°: El que arrojare papeles, cartones, residuos, u otros elementos afines fuera de los lugares destinados a ese fin en paseos, plazas, parques, ramblas, veredas y demás lugares de acceso público será sancionado con multa de 5 a 500 módulos. 
Artículo 192°: El que lavare vehículos o animales con agua proveniente de lagos artificiales, surtidores, canillas o similares ubicados en pases, parques, plazas, ramblas, veredas o demás lugares de acceso público, será sancionado con multa de 5 a 150 módulos. 
Artículo 193°: El que cazare en paseos, parques, plazas, ramblas, veredas y demás lugares librados al uso público, será sancionado con multa de 20 a 2000 módulos y/o arresto hasta 30 días. 
Artículo 194°: El depósito sin autorización de vehículos, acoplados, carros, casillas, toldos, puestos, tinglados o similares, en paseos, parques, plazas, veredas y demás lugares del dominio público será sancionado con multa de 15 a 1000 módulos. 
Artículo 195°: La instalación de toldos o sus soportes en lugares o condiciones o formas no admitidas por la normativa municipal, será sancionada con multa de 10 a 1000 módulos. 
Artículo 196°: La ejecución de obras por entes oficiales o empresas prestatarios de servicios públicos, que impliquen roturas o remoción de calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, sin previo permiso o autorización, o que no cumplimentara en tiempo y forma los permisos otorgados para la ejecución de las mismas, será sancionado con multa de 30 a 2000 módulos. 
Artículo 197°: Los entes oficiales o empresas prestatarios de servicios públicos que omitieran colocar las protecciones, cajones desmontables, señalamiento y/o balizamiento necesarios en las construcciones o reconstrucciones que efectuaren de calzadas, veredas, ramblas, plazas o parques, serán sancionados con multas de 10 a 1000 módulos. 

CAPITULO II: DEGRADACIÓN VISUAL DEL ENTORNO URBANO.

Artículo 198°: El que realizare todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayara la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general, será sancionado con multa de 100 a 1500 módulos y/o arresto de hasta 15 días.
Serán sancionados con multa de 200 a 3000 módulos y/o arresto de hasta 30 días, cuando se realicen en: 
Paradores del transporte público de pasajeros, ya sean de titularidad pública o privada.
Elementos de los parques y jardines públicos.
Fachadas de los inmuebles públicos o privados, colindantes con parques y jardines públicos.
Señales de tráfico o de identificación vial, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.
Monumentos o edificios protegidos.-

CAPÍTULO III – PANCARTAS, CARTELES, Y FOLLETOS
Artículo 199°: A los efectos de la presente se entenderán:
Por carteles, los anuncios impresos o pintados sobre papel u otro material de escasa consistencia, destinados a ser adheridos a postes, paredes, cordones.
Por panfleto los anuncios impresos sobre papel, destinados a ser distribuidos en la vía pública.
Por pancartas, los anuncios publicitarios de tamaño superior a los carteles y en material destinado a perdurar y que pueda ser colgado en la vía pública. 
Por cruzacalles, aquellos elementos destinados a ser colocados en las arterias y que atraviesen a estas o sean colocados en paralelo o en esquinas.  

Artículo 200°: Todo aquel que coloque carteles fuera de los lugares autorizados, distribuya panfletos publicitarios masivos, dirigidos a público indeterminado en la vía pública, o coloque pancartas sin la autorización municipal previa o instale cruzacalles en calles, plazas, terrenos baldíos, y en cualquier otro lugar similar, será sancionado con multa de 100 a 1500 módulos y/o arresto de hasta 15 días.
Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directa y solidariamente de las infracciones precedentes con los autores materiales del hecho.
Será sancionado con multa de 200 a 2500 módulos y/o arresto de hasta 15 días el que:
Coloque carteles, pancartas o adhesivos en edificios e instalaciones públicas, en el mobiliario urbano o natural
La colocación masiva de carteles fuera de los lugares permitidos.
    
Artículo 201º: Serán sancionados con multa de 300 a 3000 módulos y/o arresto de hasta 30 días, cuando los hechos mencionados en el Artículo 109, se realicen sobre monumentos o edificios catalogados como protegidos, o se hagan en señales de tránsito de manera que imposibilite una correcta visión de los conductores y/o peatones.-

CAPÍTULO III - PUBLICIDAD

Artículo 202°: El que por cualquier medio efectuare propaganda o publicidad, sin obtener el permiso exigido o en contravención a las normas específicas, será sancionado con multa de 150 a 1000 módulos. Si la falta fuere cometida por empresas de publicidad, la multa será de 300 a 2000 módulos.  Será solidariamente responsable el beneficiario de la publicidad.-
Artículo 203°: El que de cualquier manera utilizare los edificios públicos, monumentos históricos, espacios públicos o lugares destinados a cultos religiosos, para realizar publicidad o propaganda, o escritura de cualquier tipo, será sancionado con multa de 50 a 1000 módulos y/o arresto de 15 días. 
Artículo 204°: Toda persona humana o jurídica que realizare publicidad, o sus beneficiarios, que perturbaren la convivencia, ofendieren a la moral o a las buenas costumbres, discriminare por cuestiones de sexo, género, religión, raza, idioma, o condición social de cualquier tipo, será sancionado con multa de 100 a 1500 módulos y/o arresto de hasta 15 días.-
Artículo 205°: Toda Persona humana  o Jurídica que realizare publicidad, o sus beneficiarios, que utilizaren carteles o estructuras de cualquier tipo, deberán tomar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la integridad física de las personas conforme a la normativa vigente. La violación a la normativa aplicable será sancionada con multa de 100 a 1500 módulos. 

CAPÍTULO V - OTRAS CONDUCTAS EN EL ESPACIO PÚBLICO.
Artículo 206°: El que ofreciera cualquier servicio, a quien se encuentre en el interior de vehículos, cuando estos se detengan en los semáforos, que pudieren poner en peligro su propia integridad física o afectaren el tráfico en la vía pública, serán sancionadas con multa de 50 a 1000 módulos y/o arresto de hasta 15 días.
Artículo 207°: El que ofreciere, solicitare, negociare o aceptare directa o indirectamente servicios sexuales retribuidos, en el espacio público, será sancionado con multa de 100 a 900 módulos y/o arresto de hasta 15 días. 
CAPÍTULO VI – ACOSO SEXUAL
Artículo 208º: Quien mediante hostigamiento, maltrato o intimidación, afecten la dignidad, la libertad, el libre tránsito y el derecho a la integridad física o moral de personas, por motivo de su condición de género, identidad y/o orientación sexual, en espacios públicos o espacios privados con acceso público, será sancionado con multa de 1000 a 2500 módulos y arresto hasta 20 días.
  Será sancionado con multa de 2000 a 2500 módulos y arresto de 35 días cuando:
la víctima fuere una mujer.
sea realizado por dos más personas.
se realice mediante la propagación de imágenes o grabaciones no consentidas.

CAPÍTULO VI - COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS
 
Artículo 209°: El que vendiere de manera ambulante en el espacio público, cualquier producto sin importar la naturaleza, excepto los autorizados específicamente, conforme lo dispuesto en las ordenanzas vigentes en la materia, será sancionado con multa de 150 a 1500 módulos, procediéndose al decomiso de la mercadería en el mismo momento de verificada la infracción.  

TÍTULO VIII

CAPÍTULO I - TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES

Artículo 210°: El propietario o poseedor de animales domésticos será sancionado con multa de 30 a 100 módulos, cuando su mascota perturbe la vida del vecindario con cualquier clase de sonidos u otro tipo de ruidos, entre las 21:30 horas y las 6 horas.
Artículo 211°: El que sacrificara un animal sin la orden dictada por profesional veterinario será sancionado con multa de 500 a 1500 módulos. 
Artículo 212°: El que maltratare, violentare, golpeare, o cercenare la integridad física de un animal sin importar la especie, será sancionado con multa de 150 a 2000 módulos y/o arresto de 10 a 20 días, independientemente de todas las medidas que pudieren por la vía judicial. 
Artículo 213°: El que tuviere animales en la vía pública será sancionado con multa de 50 a 300 módulos, se procederá al decomiso del animal, poniéndolo en lugar seguro hasta tanto se modifique la situación motivo de infracción. 
Artículo 214°: La tenencia de animales sin vacunación antirrábica, cuando la misma sea exigible, será sancionada con multa de 50 a 500 módulos.
Artículo 215°: Los dueños de animales domésticos que realicen sus actividades recreativas en la vía pública deben recolectar sus heces, correspondiendo multa de 30 a 100 módulos a quien no lo hiciere. 
Artículo 216°: Las infracciones respecto a la tenencia de perros potencialmente peligrosos conforme a la ley provincial 14.107 será sancionada con multa de 150 a 1000 módulos, se procederá al decomiso del animal, poniéndolo en lugar seguro hasta tanto se modifique la situación motivo de infracción.
Artículo 217°: Queda prohibido el uso de vehículos con tracción a sangre en todo el territorio municipal, será sancionado con multa de 500 a 1500 módulos quien infrinja la presente prohibición, procediéndose al decomiso del animal, en caso de encontrarse el mismo en notorio estado de deterioro, o de reincidencia del contraventor. 

TÍTULO IX - FALTAS DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I - CONTRAVENCIONES A LAS LEYES DE TRÁNSITO NACIONAL Y PROVINCIAL

Artículo 218°: Las faltas de tránsito serán todas las acciones u omisiones que se contrapongan a las conductas exigidas por la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, modificatorias, su reglamentación Decreto Nº 646/95, Ley Provincial de Tránsito Nº 13.927, modificatorias y su reglamentación Decreto Nº 532/09.
Artículo 219°: Las sanciones serán las establecidas en el Decreto 532/09, anexo V, “Régimen General de Contravenciones y Sanciones en Jurisdicción Provincial”

CAPITULO II - CONTRAVENCIONES A ORDENANZAS REFERENTES AL TRÁNSITO NO ESTIPULADAS EN EL TÍTULO IX, CAPÍTULO I

Artículo 220°: Las faltas en el tránsito serán todas las acciones u omisiones que se contrapongan a las ordenanzas vigentes y tipificadas en el presente título, con las sanciones específicas para cada una en particular. 
Artículo 221°: Además de las establecidas en las leyes nacionales y provinciales pertinentes, el que estacionare un vehículo en cualquiera de las formas que se establecen a continuación será sancionado:
a) con multa de 70 a 130 U. F.:
en plazas, parques, ramblas, paseos o similares de acceso al público.
sin dejarlo frenado.
empujando a otros vehículos para lograr su objetivo.
por cada vehículo expuesto para su venta en la vía pública, por los establecimientos dedicados a la venta de vehículos, motos y ciclomotores.  
por cada vehículo que incumpla lo establecido para los establecimientos industriales, comerciales o de servicio que posea o utilice vehículos, de cualquier tipo o cilindrada, para el ejercicio de su industria, comercio o servicio dejándolos estacionados en la vía pública. Quedando comprendidos dentro de esta disposición, los vehículos particulares dados en cocheras, talleres para reparación o mejora y dejados estacionados en la vía pública.
en los lugares que se establezca el estacionamiento medido, no abonando el importe correspondiente.  

           b) con multa de 150 a 450 U.F. 
doble fila
en contramano.
en carriles exclusivos para determinados vehículos o espacios reservados.

c)  con multa de 300 a 500 U.F.
En lugares señalizados reservados para el estacionamiento de vehículos acondicionados para personas con discapacidad.
Obstruyendo rampas para ascenso y descenso de personas con discapacidad.
Quienes resultaren reincidentes en materia de infracción al inciso c) deberán realizar un Curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Conductor a cargo del Área de Tránsito de la comuna, con una carga mínima de veinte (20) horas. La concurrencia al curso es una imposición complementaria que no redime al infractor del pago de la multa. La no concurrencia implicará la inhabilitación del conductor para obtener nueva licencia de conducir.

Artículo 222°: El que condujere desprovisto de lentes anteojos o aparatos de prótesis cuya obligatoriedad de uso esté determinada en la licencia de conducir, será sancionado con multa de 20 a 100 U. F.
Artículo 223°: Por incumplimiento a lo ordenando respecto de la carga o descarga, será sancionado con multa de 100 a 200 U.F: 
 El que infringiera lo establecido respecto a la prohibición de ingresar o circular de 09:30 a 20:00 dentro del perímetro formado por Diagonal 74 de Plaza Italia a Plaza Moreno; calle 54 de Plaza Moreno a Plaza San Martín y Avenida 7 de Plaza San Martín a Plaza Italia; y calle 12 de Plaza Moreno a Parque Saavedra. 
Por cada vehículo que incumpla lo establecido para realizar tareas de carga o descarga sea por el horario, sector, o ambas circunstancias.
Todo comercio o persona beneficiaria de carga o descarga que realice para sí, o indujere, promoviere o facilitare tareas de carga y descarga fuera de los horarios o lugares establecidos.

Artículo 224°: Las multas establecidas con motivo de la aplicación de los artículos precedentes del TÍTULO IX - FALTAS DE TRÁNSITO, se elevarán en un 60% cuando las infracciones sean cometidas por profesionales del volante.

CAPÍTULO III - SERVICIO DE AUTOMOTORES CON TAXIMETRO.

Artículo 225°: El conductor de coches taxímetros que encontrándose en servicio, se negare a prestar el mismo a personas que lo soliciten para efectuar un viaje comprendido dentro de los límites del Partido de La Plata, será sancionado con multa de 20 a 50 módulos. 
Artículo 226°: El conductor de coches taxímetros que omitiere poner en funcionamiento el aparato taxímetro al iniciar un viaje y mantenerlo en ese estado hasta la terminación del recorrido, será sancionado con multa de 10 a 40 módulos. 
Artículo 227°: El conductor de coches taxímetros que cobrare recargo a un pasajero para transportar hasta dos valijas - equipaje y tres en mano, o a dos pasajeros por transportar hasta dos valijas - equipaje y tres en mano, entre ambos, o a cuatro pasajeros hasta cuatro valijas en mano, será sancionado con multa de 10 a 40 módulos. 
La misma pena tendrá el conductor que cobrare por exceso más de lo que estipulan las disposiciones respectivas. 

Artículo 228°: El conductor que careciere durante las horas de servicio de un ejemplar de la ordenanza de servicio público para coches taxímetros, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos. 
Artículo 229°: El conductor de coches taxímetros que efectuare más del recorrido necesario para llegar a destino cuando dicho recorrido no fuere sugerido por el pasajero, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos. 
Artículo 230°: El conductor de coches taxímetros que levantare pasajeros cuando existiere una parada a 100 metros de distancia, con coches disponibles, excepto en caso de lluvia, será sancionado con multa de 10 a 40 módulos. 
Artículo 231°: El conductor de coches taxímetros que prestare servicios cuando el aparato taxímetro se encontrare en deficiente estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 20 a 150 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días. 
Artículo 232°: El conductor de coches taxímetros que llevare un número de pasajeros que exceda la capacidad normal que determinen los asientos del vehículo de acuerdo a los cinturones de seguridad disponibles, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos. 
Artículo 233°: El que condujere coches taxímetros sin contar con el registro para conducir pertinente, será sancionado con multa de 20 a 60 módulos. 
Artículo 234°: El propietario y/o conductor de coches taxímetros que circulare careciendo de la habilitación exigible será sancionado con multa de 60 a 200 módulos y/o arresto hasta 30 días. 
Artículo 235°: El propietario y/o conductor de coches taxímetros que debidamente habilitado no portare la constancia pertinente en el rodado será sancionado con multa de 10 a 40 módulos. 
Artículo 236°: El propietario de coches taxímetros en actividad que omitiere desinfectar el mismo en los períodos en que dicha obligación sea exigible, será sancionado con multa de 10 a 500 módulos. 
Artículo 237°: El propietario de coches taxímetros que introdujere en los vehículos reformas antirreglamentarias será sancionado con multa de 10 a 40 módulos. 
Artículo 238°: El conductor de coches taxímetros que percibiera más del 50% de lo que marca el reloj cuando el viaje no pudiera concretarse por causas ajenas al pasajero, será sancionado con multa de 10 a 25 módulos. 
Artículo 239°: El que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente del coche taxímetro, será sancionado con multa de 50 a 250 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días. 
Artículo 240°: El que prestare servicio de taxi con un vehículo en condiciones deficientes, será sancionado con multa de 30 a 150 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días. 
Artículo 241°: El coche taxímetro que circulare sin el precinto en el aparato taxímetro o con el precinto en estado deficiente o alterado, será sancionado con multa de 30 a 250 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días. 
Artículo 242°: El conductor de coche taxímetro que circulare sin los cuadros tarifarios autorizados o cuando los mismos no se encontraren ubicados en el vehículo de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 10 a 100 módulos. 
Artículo 243°: La omisión de desafectar el coche taxímetro y la consecuente entrega del "reloj" en la Autoridad de Aplicación correspondiente, conforme las exigencias reglamentarias, será sancionado con multa de 20 a 150 módulos. 
Artículo 244°: El conductor de coches taxímetros que cobrare por el viaje realizado más de lo estipulado en las reglamentaciones, será sancionado con multa de 20 a 200 módulos.
Artículo 245°: El conductor de coches taxímetros que estacionare el vehículo fuera de parada autorizada, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos. 

CAPÍTULO IV - SERVICIO DE COCHES REMIS.

Artículo 246°: El o los responsables de las agencias que presten el servicio de coches remis sin estar habilitadas por la Municipalidad, serán sancionados con una multa de 400 a 4000 módulos y clausura definitiva. 
Artículo 247°: El o los titulares de las agencias que lleven a cabo otra actividad diferente en el local habilitado para prestar el servicio de remis, serán sancionados con una multa de 500 a 1000 módulos e inhabilitación hasta 90 días. 
Artículo 248°: El o los titulares de las agencias de remis que no cumplieren la obligación de tener en la agencia los libros exigidos, o que incumplieran con los recaudos de información y/o publicidad del servicio hacia los usuarios exigidos por la normativa vigente, serán sancionados con una multa de 50 a 500 módulos.
Artículo 249°: El o los titulares de las agencias de remises que operaren una central de radio para prestar el servicio de remises, sin contar con la autorización de los organismos competentes, serán sancionados con multa de 200 a 800 módulos y clausura hasta 90 días. 
Artículo 250°: El o los titulares de las agencias de remises que utilicen para prestar el servicio, vehículos no habilitados o que no se encuentren afectados a dicha agencia serán sancionados con multa de 400 a 2000 módulos y clausura de 10 a 90 días. 
La reiteración de esta infracción dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de verificada la primera contravención, será sancionada con la clausura definitiva.

Artículo 251°: El o los titulares de las agencias de remises que sin causa justificada dejaren de prestar servicio sin informar a la Autoridad de Aplicación, o lo hicieren en forma deficiente, serán sancionados con multa de 300 a 1000 módulos. 
Artículo 252°: El o los titulares de agencias de remises, que tuvieren estacionados uno (1) o más vehículos en la vía pública, serán sancionados con una multa de 50 a 600 módulos e inhabilitación hasta 60 días. 
Artículo 253°: El o los titulares de las agencias y el titular de dominio del vehículo serán solidariamente responsables cuando: 
colocaren en el coche remis, leyendas o implementos visibles desde el exterior que permitan identificar el servicio, siendo sancionados con multa de 70 a 700 módulos e inhabilitación del vehículo para prestar el servicio entre 10 y 30 días. 
no cumplieren con las obligaciones de desinfección y/o la inspección técnica correspondiente de los vehículos afectados en los períodos exigibles, siendo sancionados con multa de 70 a 600 módulos y la inhabilitación del automotor para prestar el servicio entre 10 y 30 días.
circulare sin poseer cobertura de seguro vigente, siendo sancionados con multa de 200 a 1500 módulos y desafectación del vehículo del servicio entre cinco (5) y la inhabilitación del automotor para prestar el servicio entre 15 y 90 días.
Artículo 254°: En los supuestos de suspensión de la habilitación o clausura de la agencia, el titular de la misma deberá acreditar en forma fehaciente, ante la autoridad municipal competente y en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la medida, la suspensión o corte del servicio telefónico. Vencido dicho plazo, si no se hubiere cumplido, el titular de la agencia será sancionado con multa de 800 a 1500 módulos.
Artículo 255°: El titular de dominio del vehículo que se encuentre prestando el servicio de remis sin la habilitación pertinente, o que encontrándose habilitado carezca de la constancia de afectación a una agencia autorizada, será sancionado con multa de 200 a 1000 módulos y/o arresto de hasta treinta (30) días.
Artículo 256°: El conductor de coches remis que:  
tomare pasajeros en la vía pública cuando el servicio no hubiere sido solicitado en la agencia, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos.
transporte pasajeros en una cantidad que excediere el número de asientos útiles, será sancionado con multa de 50 a 500 módulos.
estando en servicio, llevare acompañante, será sancionado con multa de 50 a 600 módulos.
que no posea libreta sanitaria, será sancionado con una multa de 10 a 200 módulos e inhabilitación para conducir el mismo de hasta 30 días. 

CAPÍTULO V - SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR

Artículo 257°: El responsable y el conductor del transporte escolar que realizare el servicio sin autorización de la comuna será sancionado con multa de 200 a 1500 módulos y/o arresto de hasta 30 días. 
Artículo 258°: El que condujere un transporte escolar sin contar con la licencia para conducir correspondiente será sancionado con multa de 70 a 600 módulos y/o arresto de hasta 30 días.
Artículo 259°: El responsable del transporte escolar que destinare los vehículos durante el ciclo lectivo a actividades ajenas al servicio, será sancionado con multa de 40 a 200 módulos y/o inhabilitación de hasta 20 días. 
Artículo 260°: El responsable del transporte escolar que modificare, sin previa autorización, las condiciones del vehículo será sancionado con multa de 30 a 60 módulos. 
Artículo 261°: El responsable del transporte escolar que tuvieran las unidades en servicio, en estado deficiente, será sancionado con multa de 200 a 600 módulos.
Artículo 262°: El responsable del transporte escolar que omitieren desinfectar el vehículo por intermedio de la dependencia municipal respectiva, en el plazo establecido, y con el método que la misma determine, será sancionado con multa de 40 a 500 módulos. 
Artículo 263°: El conductor de transporte escolar que tuviere trato incorrecto, violento o descortés con los usuarios, será sancionado con multa de 5 s 50 módulos. 
Artículo 264°: El conductor que transportare escolares de pie o en número mayor a la cantidad de asientos útiles y autorizados, será sancionado con multa de 30 a 600 módulos y/o inhabilitación hasta 30 días. 
Artículo 265°: El responsable del transporte escolar que exhibiere en el interior o exterior cualquier tipo de leyenda, figuras, fotografías o cualquier elemento que no esté expresamente autorizado, a excepción del emblema patrio, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos. 
Artículo 266°: El conductor que usare aparato de radiofonía o telefonía móvil en los transportes escolares, será sancionado con multa de 10 a 50 módulos. 
Artículo 267°: El conductor de transporte escolar que circulare sin poseer cobertura de seguro vigente, será sancionado con multa de 50 a 150 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días. 
Artículo 268°: En caso de reincidencia en los supuestos contemplados en los artículos 254, 255, 256, 257 y 265, se aplicará la clausura definitiva. 
Artículo 269°: Cuando se imponga la inhabilitación máxima de 90 días, la sanción podrá prolongarse hasta tanto el infractor no cumpla con todas las disposiciones municipales vigentes en la materia objeto de penalidad. 


CAPÍTULO VI - SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Artículo 270°: El que condujere vehículos colectivos sin poseer ficha de conductor y la empresa responsable para quién se preste el servicio, serán sancionados con multa de 20 a 50 módulos cada uno. 
Artículo 271°: El que condujere vehículos sin exhibir la ficha de conductor, será sancionado con multa de 10 a 20 módulos. 
Artículo 272°: El que condujere vehículos colectivos circulando por la izquierda de la calzada, en arterias que posean más de un carril de circulación, salvo que se adelantare a otro vehículo, será sancionado con multa de 20 a 60 módulos.
Artículo 273°: El conductor de vehículos colectivos será sancionado cuando:
modificare el itinerario sin autorización, con multa de 10 a 40 módulos. 
se detuviere para el ascenso y descenso de pasajeros a más de 50 cm. del cordón, con multa de 20 a 250 módulos.
permitiere el traslado de pasajeros en lugares peligrosos contra la seguridad de las personas que allí se ubicaren, o hacia terceros, con multa de 20 a 250 módulos. 
transportare más cantidad de personas que las autorizadas, con multa de 5 a 20 módulos. 
 condujera de tal manera que perturbare la tranquilidad o seguridad de los pasajeros, con multa de 10 a 500 módulos. 
permitiere el ascenso o descenso de pasajeros fuera de los lugares reglamentarios, con multa de 10 a 40 módulos.  
permitiere el ascenso y descenso de pasajeros estando el transporte en movimiento, con multa de 20 a 300 módulos. 
pusiere el vehículo en movimiento antes de que el pasajero hubiere ascendido o descendido totalmente, con multa de 20 a 300 módulos. 
continuare el recorrido sin detenerse en las paradas para levantar pasajeros, cuando el vehículo tuviere capacidad y hubiere sido solicitado el servicio, con multa de 15 a 30 módulos. 
permitiere viajar en el mismo a personas en estado de ebriedad o bajo el efecto de narcóticos, con multa de 10 a 30 módulos. 
hiciere uso del aparato radiofónico o teléfono móvil estando en servicio, con multa de 10 a 30 módulos.
estuviere vestido antirreglamentariamente, estando de servicio, con multa de 8 a 20 módulos. 
mantuviere conversación con los pasajeros, salvo los casos de estricta necesidad, con multa de 8 a 20 módulos. 
tuviere trato descortés o agresivo con los pasajeros, con multa de 8 a 20 módulos. 

Artículo 274°: La empresa concesionaria de transporte colectivo será sancionada cuando: 
agregare o permitiere agregar en los vehículos habilitados aditamentos, leyendas, fotografías u otros emblemas a excepción del patrio, o autorizados, con multa de 10 a 60 módulos. 
 tuviere los vehículos habilitados sin el tapizado o asientos reglamentarios o se encontraren en deficiente estado, con multa de 10 a 40 módulos por unidad.  
tuviere en los vehículos habilitados, ventanillas en deficientes condiciones de funcionamiento o carentes de cortinas u otra protección contra el sol, con multa de 5 a 20 módulos por unidad. 
tuviere en los vehículos habilitados pasamanos en deficiente estado o que carezcan de los mismos, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos por unidad. 
tuviere en los vehículos habilitados, puertas en estado deficiente, será sancionada con multa de 20 a 60 módulos. 
careciere en los vehículos habilitados de matafuegos, o tuviere los mismos en deficientes condiciones de funcionamiento, será sancionada con multa de 20 a 80 módulos por unidad. 
tuviere los vehículos habilitados sin el correspondiente número interno de identificación, con multa de 10 a 20 módulos por unidad. 
tuviere vehículos habilitados sin la correspondiente numeración de línea o ramal, o la tuviere ilegible, con multa de 10 a 20 módulos por unidad. 
omitiere desinfectar los vehículos habilitados, será sancionado con multa de 100 a 600 módulos por unidad. 
permitiera u obligara a transportar en los vehículos habilitados más personas que las autorizadas, será sancionadas con multa de 10 a 50 módulos por unidad.
tuviere vehículos habilitados que carecieren de indicaciones escritas y visibles del número de pasajeros autorizados a trasladar por la autoridad municipal,  con multa de 8 a 15 módulos. 
tuviere los vehículos habilitados en deficiente estado de higiene, será sancionado con multa de 10 a 40 módulos por unidad. 
tuviere unidades habilitadas con ruedas que no se encuentren en buenas condiciones, con multa de 30 a 150 módulos por unidad. 
tuviere unidades en servicio carentes de limpiaparabrisas o con los mismos en deficiente estado de funcionamiento, con multa de 20 a 40 módulos por unidad. 
tuviere unidades en servicio con paragolpes antirreglamentarios o en deficientes condiciones, con multa de 20 a 40 módulos por unidad. 
tuviere unidades en servicio carentes de anuncios interiores de sus itinerarios, con multa de 10 a 20 módulos por unidad. 
tuviere unidades carentes de anuncios interiores del seccionado y las tarifas respectivas, será sancionada con multa de 8 a 20 módulos por unidad. 
tuviere unidades de servicio carentes de los elementos necesarios para impedir la pérdida de combustible, será sancionada con multa de 20 a 50 módulos por unidad. 
omitiere presentar la documentación de habilitación de las unidades, cuando ello fuere requerido por autoridad competente, o lo exigieren las disposiciones en vigencia, será sancionada con multa de 10 a 50 módulos por unidad. 
efectuare otro recorrido con sus unidades que el expresamente autorizado, salvo circunstancias excepcionales,  será sancionado con multa de 20 a 60 módulos. 
incumpliere los horarios establecidos para el recorrido establecido para sus unidades, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos por unidad. 
careciere de "Libros de Quejas", será sancionada con multa de 5 a 20 módulos por unidad. 
interrumpiere total o parcialmente el servicio, será sancionado con multa de 100 a 500 módulos por unidad y por día. 
permitiere u ordenare cobrar tarifas no autorizadas, será sancionada con multa de 4000 módulos, por unidad y por día . La reincidencia por parte de las empresas de la presente contravención será causal de caducidad en la concesión del servicio.
tuviere a su servicio personal que careciere de documentación reglamentaria para la realización de la actividad, con multa de 20 a 80 módulos por empleado.  
careciere de seguro reglamentario vigente, con multa de 200 a 3000 módulos. 
realizare servicios no autorizados de transporte o cualquier índole, con multa de 100 a 500 módulos por unidad. 
omitiere formular en término, los informes solicitados por la comuna, o los que tuviere la obligación de efectivizar, de conformidad a las normas vigentes, con multa de 10 a 60 módulos. 
se negare a publicar avisos municipales de carácter preventivo o sanitario sin cargo alguno, con multa de 20 a 200 módulos. 
omitiere la admisión de pases sin cargo o diferenciales conformes a las reglamentaciones vigentes, con multa de 20 a 60 módulos. 
no contenga la reserva en el primer asiento, con cartel indicador, para personas discapacitadas o mujeres embarazadas, con multa de 10 a 50 módulos por unidad en infracción. 

Artículo 275°: A los efectos de la aplicación del presente capítulo se entiende por “unidad”, cada vehículo de transporte de pasajeros, independientemente de la cantidad de elementos en infracción que tenga cada uno de ellos. 

CAPÍTULO VII - TRANSPORTE DE CARGAS

Artículo 276°: El transporte de sustancias inflamables o explosivas de cualquier índole en vehículos que no reunieren las características necesarias, o no contaren con los accesorios de seguridad requeridos por las normas vigentes, o acondicionados éstos en forma indebida o peligrosa, será sancionada con multas de 50 a 1000 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días. 
Artículo 277°: El transporte de sustancias inflamables o explosivas sin el correspondiente permiso o habilitación exigible al efecto, será sancionada con multa de 50 a 1500 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días. 
Artículo 278°: El transporte de cargas divisibles o indivisibles acondicionadas de modo tal que sobresalgan de los cualquiera de los bordes del vehículo, sin portar de los extremos delanteros y traseros el correspondiente banderín de prevención, será sancionada con multa de 30 a 600 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días. 
Artículo 279°: El transporte de cargas indivisibles o inflamables en vehículos que carecieren de una luz roja en su parte central, será sancionado con multa de 20 a 60 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días. 
Artículo 280°: Los vehículos de cargas, transporte de combustibles, o inflamables de cualquier índole, que circularen por la planta urbana infringiendo las  reglamentaciones vigentes, será sancionado con multa de 100 a 1500 módulos y/o inhabilitación hasta 90 días. 
Artículo 281°: El transporte de cargas que se realizare en vehículos que carecieren de tres luces verdes colocadas en su parte superior, y tres en la parte frontal de la cabina, será sancionado con multa de 10 a 60 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días. 
Artículo 282°: Los vehículos que infringiendo disposiciones reglamentarias circularen sin tener consignados en lugar visible los rubros tara y peso, serán sancionados con multa de 20 a 120 módulos y/o inhabilitación hasta 60 días. 
Artículo 283°: Las maquinarias agrícolas y/o tractores que circularen por la planta urbana, serán sancionados con multa de 60 a 250 módulos. 

CAPÍTULO VIII - ESTACIÓN TERMINAL DE ÓMNIBUS

Artículo 284°: Será obligatoria la utilización de la Estación Terminal de Ómnibus para la empresas de pasajeros de media y larga distancia, que en sus recorridos ordinarios y/o especiales tengan a la ciudad de La Plata como punto de llegada, salida o parada intermedia, su incumplimiento será sancionado con multa de 20 a 150 módulos. 
Artículo 285°: Las empresas de transporte colectivo de pasajeros, de media y larga distancia, que no cumplieren, con los horarios estipulados de salida y llegada de sus vehículos, será sancionada con multa de 30 a 60 módulos. 
Artículo 286°: Las empresas de transporte colectivo de pasajeros, de media y larga distancia, que no suministren la información y documentación requerida por la Autoridad de Aplicación, será sancionada con multa de 10 a 40 módulos. 
Artículo 287°: La no colocación en plataforma de la Estación Terminal de Ómnibus de los transportes colectivos de pasajeros, de media y larga distancia, con la debida antelación al horario de salida, será sancionada con multa de 10 a 40 módulos. 
Artículo 288°: El conductor que no detuviere el motor del transporte colectivo de pasajeros cuando el mismo se encontrare detenido dentro de la plataforma de la Estación Terminal, será sancionado con multa de 5 a 30 módulos. 
Artículo 289°: El que estacionare el colectivo dentro del radio comprendido entre las avenida 1 a 7 y 38 a 44, será sancionado con multa de 20 a 80 módulos. 
Artículo 290°: El que estacionare en la Estación Terminal de Ómnibus fuera de los lugares expresamente asignados para tal fin, será sancionado con multa de 10 a 30 módulos.
Artículo 291°: El conductor de colectivo que accionare la bocina, en la Estación Terminal de Ómnibus, será sancionado con multa de 10 a 20 módulos.
Artículo 292°: El concesionario o responsable de la guardería de equipajes, despacho y/o recepción de encomiendas de la Estación Terminal de Ómnibus, que recibiere materiales inflamables, explosivos o de cualquier otra índole que pudieren significar un peligro para la seguridad de las personas o las instalaciones del edificio, será sancionado con multa de 150 a 400 módulos y/o inhabilitación de hasta 90 días. 
Artículo 293°: El que circulare o estacionare en la Terminal de Ómnibus vehículos particulares, sin autorización expresa, será sancionado con multa de 10 a 60 módulos. 

LIBRO TERCERO

TÍTULO I - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 294°: Toda falta da lugar a un procedimiento contravencional, el cual puede ser promovido de oficio, por simple denuncia verbal, escrita, o cualquier medio habilitado al efecto ante las autoridades municipales. 
Artículo 295°: Corresponde a la Justicia de Faltas Municipal el conocimiento originario y decisión de todas las pretensiones que se deduzcan en casos originados, por acción u omisión a la normativa infraccional de aplicación en la jurisdicción municipal.  
Artículo 296°: Corresponde a los jueces correccionales entender en materia de faltas en grado de apelación. 
Artículo 297°: Los jueces de faltas no podrán ser recusados, debiendo excusarse cuando se consideren comprendidos en algunas de las causales de recusación enunciadas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. 
Artículo 298°: En caso de excusación de un juez de faltas la causa se radicará en el Juzgado que le sigue en turno y de acuerdo a la materia de su competencia. 

CAPÍTULO II - DE LA DENUNCIA

Artículo 299°: Toda persona capaz que presenciare la perpetración de una contravención o que tuviere conocimiento de esa comisión, deberá denunciarla a la autoridad municipal.
Artículo 300°: La denuncia podrá hacerse personalmente o por medio de mandatario con poder especial, por escrito, verbalmente o a través de los medios que al efecto habilite el Departamento Ejecutivo. 
Artículo 301°: La denuncia deberá contener, de modo claro y preciso, en cuanto sea posible: 
La relación circunstanciada del hecho reputado contravencional, con expresión del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado, y con qué instrumentos. 
Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores en la contravención, si los conociere, así como de las personas que lo presenciaron o que pudieren tener conocimiento de su perpetración.
Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación de las faltas, a la determinación de la naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables.
Artículo 302°: Cuando la denuncia fuera verbal, se extenderá un acta por el funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expondrán todas las circunstancias enunciadas en el artículo anterior. Si fuere realizada por otros medios, el Departamento ejecutivo transcribirá la misma a los fines de su constatación por funcionario público. 
Artículo 303°: El funcionario que recibiere una denuncia verbal o escrita hará constar la identidad de la persona del denunciante, firmándola ambos bajo pena de nulidad. 
Artículo 304°: Si el denunciante no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego. 
Artículo 305°: En el caso de denuncia hecha por un mandatario especial, el testimonio de poder será agregado a la denuncia. 
Artículo 306°: Hecha la denuncia se expedirá a los denunciantes, si lo solicitares, una copia de la misma. 
Artículo 307°: No se admitirá en caso alguno la acción de personas como particular damnificado. 

CAPÍTULO III - DE LAS ACTAS EN GENERAL

Artículo 308°: El Funcionario que compruebe la comisión de una falta, deberá labrar un acta por triplicado que deberá contener: 
Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible. 
Descripción de los hechos y circunstancias de los mismos y características de los elementos empleados para cometerlos. 
Nombre, Apellido y domicilio del imputado, si hubiere sido posible determinarlos. 
Nombre, Apellido y domicilio de los testigos.
Disposición legal presuntamente infringida.
Transcripción del emplazamiento para comparecer al Juzgado de Faltas. 
Cuando se imponga una medida precautoria, debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición.
Firma del funcionario interviniente con aclaración del nombre, apellido y cargo.

Artículo 309°: La individualización del infractor se hará de acuerdo a las siguientes reglas: 
Si se tratare de una persona humana, la individualización se efectuará determinando nombre, apellido, documento de identidad y domicilio. 
Si se tratara de una sociedad regular, se indicará nombre, razón social, tipo societario y número de inscripción. 
Si se tratara de una sociedad de hecho, se individualizará a todos y cada uno de los socios, en la forma establecida. 
Si se tratare de empresas o explotación que gira comercialmente bajo el nombre de una sucesión, se individualizará a todos y cada uno de los herederos en la forma prevista para las personas físicas. Además se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del administrador si lo hubiere y juzgado, Secretaría y Departamento Judicial en el que tramita la sucesión de que se trate.
Artículo 310°: Si el imputado se encontrare presente al momento de verificarse la infracción, el funcionario actuante lo invitará a firmar el acta respectiva, dejando constancia de su negativa en la misma, en caso que esta se produzca.
Artículo 311°: En el acto de la comprobación, se entregará al presunto infractor copia del acta labrada. Si fuere imposible, se le notificara en su domicilio mediante cédula de notificación, en el plazo de cinco (5) días de su labrado. 
Queda exceptuada de este requisito, el acta que corresponda a infracción de tránsito, detectada a través del sistema de control inteligente de infracciones. 

Artículo 312°: Las actuaciones serán elevadas directamente al juez de faltas dentro de las 24 horas de labrada el acta, y se pondrá a disposición de este a las personas que se hubiere detenido y los efectos que hayan sido objeto de cualquier medida cautelar. 
Artículo 313°: El acta correctamente labrada por el funcionario competente conforme a los arts. 308 y 309, será considerada por el Juez, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la falta constatada. 
Artículo 314°: Los jueces de faltas podrán ordenar la detención preventiva del imputado por un término que no exceda de 24 horas, como así también disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho.
Artículo 315°: Los Funcionarios Municipales, en ejercicio del poder de policía, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública en los siguientes casos:
Para asegurar la constatación de la falta.
Cuando resultare indispensable la identificación del presunto infractor al momento de la comprobación de la falta y este se negare

TÍTULO II – MEDIDAS COMPLEMENTARIAS Y PREVENTIVAS
CAPÍTULO I
Artículo 316°: Los Jueces de Faltas de oficio o los funcionarios que constaten las faltas, podrán adoptar las medidas urgentes que según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Artículo 317°: En caso que la medida cautelar fuera dispuesta por funcionario en el acto de constatación de la falta, la medida, bajo pena de nulidad, deberá ser ratificada en el plazo de 24 horas, por el Juez de Faltas, quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución  fundada.
Artículo 318°: Ante la comisión de infracciones de tránsito, en materia de estacionamiento, podrán los funcionarios municipales inmovilizar los vehículos, mediante la traba de una o más ruedas. 

TÍTULO III
CAPÍTULO I: INFRACCIONES DE TRÁNSITO Y SISTEMA DE CONTROL INTELIGENTE
Artículo 319°: Las faltas a infracciones de tránsito, podrán comprobarse manualmente, por medios electrónicos, fílmicos, o fotográficos, desde medios móviles o puestos fijos.
Artículo 320°: A los efectos del labrado de actas por faltas referidas al tránsito, comprendidas en el Título IX de este cuerpo normativo, el Departamento Ejecutivo adopta lo establecido en el Título IX, “Control de Infracciones”,  y en el Capítulo III del Título X de la ley 13.927, o las que establezca la Agencia Nacional de Seguridad Vial al efecto. 
Artículo 321°: Las actas de comprobación de faltas confeccionadas por medios electrónicos, fílmicos, o fotográficos, deberán cumplir con lo establecido en el artículo precedente, y ser rubricada con la firma manual o digital del funcionario que autorice el Departamento Ejecutivo. 
Artículo 322°: La prueba fotográfica obtenida desde medios móviles sólo será válida, cuando sea obtenida en presencia de un Funcionario Público, o cuando es realizada en cumplimiento de los procedimientos autorizados, conforme al artículo  319,  para esos fines. 

TÍTULO IV
CAPÍTULO I - FACULTADES DE LOS FUNCIONARIOS

Artículo 323°: Los funcionarios que tengan asignadas tareas de verificación, constatación, contralor y/o inspección de las que pudieren surgir contravenciones, deberán identificarse con su credencial y vestimenta respectiva, según las áreas.
Artículo 324°: Para el cumplimiento de su labor los funcionarios podrán:
Requerir la exhibición de documentación y de la información que juzguen necesaria.
Utilizar medios tecnológicos que coadyuven a la detección o determinación de la falta.
Disponer medidas cautelares.
Requerir el auxilio de la fuerza pública.
Requerir orden del Juez de Faltas para la detención inmediata del imputado cuando así lo establezca y permita la normativa. 

TITULO V
CAPÍTULO I - PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUECES DE FALTAS

Artículo 325°: A las cuarenta y ocho horas (48 hs) de labrada el acta de infracción, el imputado deberá comparecer ante el Juzgado de Faltas Municipal correspondiente, munido de documento nacional de identidad y  copia del acta labrada, para ejercer su defensa, ofreciendo y produciendo las pruebas que estime pertinentes para su descargo.-  
Si no compareciere, se designará una audiencia a los mismos fines, la que se notificará bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública. 

Artículo 326°: La incomparecencia injustificada vencidos los términos de emplazamiento debidamente notificados será considerada circunstancia agravante e implicará para el remiso una sanción accesoria de 5 a 150 módulos. 

Artículo 327°: El imputado podrá asistir a la audiencia con o sin letrado apoderado,   mediante simple acta poder con firma autenticada por escribano o funcionario público.  En dicho momento deberá constituir un domicilio electrónico donde le serán notificadas las posteriores resoluciones. 
Artículo 328°: La audiencia será pública y el procedimiento oral. El juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones, y lo oirá personalmente ó a su letrado apoderado, invitándolo a que haga su defensa en el acto. La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia, de la cual se labrará el acta respectiva. 
Solo en casos excepcionales el Juez podrá, fundadamente, fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente. 

Artículo 329°: Oído el imputado y sustanciada la prueba alegada en su descargo, el juez fallará en el acto mediante resolución fundada. 

Artículo 330°: Para tener por acreditada la falta, el magistrado encargado de juzgarla, fundará su resolución en las constancias del expediente, la prueba producida y las reglas de la sana crítica. 
Artículo 331°: El importe de la multa deberá hacerse efectivo dentro de las 72 horas de haber quedado firme la Resolución que la impuso. Asimismo, podrá el Juez autorizar al infractor a abonar la multa en cuotas, fijando las fechas de éstas y los montos, según la condición económica del condenado. El incumplimiento de lo acordado producirá la caducidad automática del beneficio.
Artículo 332°: Cuando no se efectivice el pago de la multa impuesta, y sin perjuicio de la facultad del Juez de ocurrir a la conversión en arresto, el cobro de la misma será perseguido por la vía del apremio, sirviendo el fallo dictado o su copia autenticada de suficiente título ejecutivo. 
Artículo 333°: Todas las notificaciones se harán electrónica o personalmente por cédula o telegrama colacionado. A los efectos de su diligenciamiento, podrán designarse funcionarios ad-hoc entre los empleados de la municipalidad, o encomendarse a la policía de la provincia. 
Artículo 334°: Cuando la infracción esté referida al Título IX, “ Faltas de Tránsito”, el imputado podrá abonarla voluntariamente en los lugares habilitados a tales efectos, o podrá comparecer en el Juzgado de Faltas, quienes actuarán conforme el régimen establecido en el artículo 35º de la Ley N° 13.927 y su Decreto Reglamentario N° 532/09.
Artículo 335°: Cuando la infracción esté referida al estacionamiento medido, el imputado podrá abonarla voluntariamente dentro de las 24 horas en los lugares habilitados a tales efectos, conforme la ordenanza respectiva, o podrán comparecer en el Juzgado de Faltas quienes actuarán conforme el régimen establecido en el artículo 35º de la Ley N° 13.927 y su Decreto Reglamentario N° 532/09.
Artículo 336°: Transcurridos dos años de ordenado el archivo de la causa, el Juzgado de Faltas podrá proceder a la destrucción de los legajos, previa constancia en acta que se labrará al efecto. 

TÍTULO VI – RECURSOS

Artículo 337°: Contra las sentencias definitivas podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad, los que se concederán con efecto suspensivo. 
El recurso se interpondrá y fundará ante la autoridad que la dictó, dentro de los 5 días hábiles de notificada, elevándose las actuaciones al juez correccional de turno.  

Artículo 338°: La apelación se otorgará cuando la sentencia definitiva impusiere sanciones de multa, superior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico nominal inicial del personal de planta permanente de la comuna, arresto, inhabilitación mayor de diez (10) días, y cuando cualquiera fuera la sanción impuesta, llevare una condenación accesoria. 
Artículo 339°: El recurso de nulidad sólo tendrá lugar contra resoluciones pronunciadas con violación u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, o por contener éste, defectos de los que por expresa disposición del derecho, anulen las actuaciones. 
Artículo 340°: Se podrá recurrir directamente en queja ante el juez correccional, cuando se denieguen los recursos interpuestos o cuando se encuentren vencidos los plazos legales para dictar sentencia. 

TITULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 341°: Las disposiciones de la parte general del Código Penal de la Nación, serán de aplicación supletoria para el juzgamiento de las faltas, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por la presente normativa.
Artículo 342°: Derogase toda norma contraria a la presente. 
Artículo 343°: Las normas del presente Código entrarán en vigencia a los 30 (treinta) días de su promulgación. 
Artículo 344°: Comuníquese, publíquese y archívese. 

 

 

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