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VALERIA VERDOLINI (*)
Un recientemente pronunciamiento de la CSJN, de fecha 16/04/2019, (“Estado Nacional c/ Pcia. de Río Negro s/ acción declarativa de inconstitucionalidad) sienta un precedente más que interesante debido a que incentiva que el Estado Nacional solicite la inconstitucionalidad de las tasas municipales aplicadas en el país cuando considere que las mismas constituyan violaciones a la Ley de Coparticipación Federal, al considerarlas impuestos encubiertos.
El análisis se centrará principalmente en el voto de la mayoría, que con base en el Dictamen de la Procuracion se declaró competente de decidir en la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por el Estado Nacional contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y la Provincia de Río Negro. Es importante destacar que, si bien el Máximo Tribunal hace lugar a la competencia originaria, descarta suspender el cobro del tributo, tal como pedía la Cautelar planteada por el Estado Nacional, “hasta la sentencia definitiva en esta causa”, y corre traslado al Fiscal de Estado de Río Negro y la Municipalidad de Bariloche para que contesten la demanda, en la que se considera que la ecotasa es un impuesto.
Es muy relevante que quien entabla la acción judicial sea el propio Estado Nacional
El tributo en cuestión es exigido por el Municipio a los turistas que pernoctan en la ciudad de San Carlos de Bariloche por la prestación de supuestos servicios turísticos y de infraestructura turística, directos e indirectos, y de otros potenciales, que corresponderían a la conservación patrimonial, mejoramiento y protección de sitios y paseos turísticos, y cuyos agentes de recaudación son los establecimientos hoteleros.
El Estado Nacional sostiene que, en realidad, se trata de un impuesto encubierto, ya que, más allá de que el Municipio la denomine “ecotasa”, no cumple el requisito exigido por la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema para que quede configurada de manera constitucionalmente válida la especie tributaria tasa, es decir, la efectiva e individualizada prestación de un servicio al contribuyente. Añade que, en virtud de lo establecido en la ley 23.548, las Provincias se comprometen, por sí y por sus municipios, a no establecer tributos análogos a los nacionales coparticipados, excepto que se trate de tasas retributivas de servicios efectivamente prestados. A partir de ello concluye que la “ecotasa” no cumple con el requisito precedentemente enunciado y que resulta análoga al impuesto al valor agregado (IVA), que grava a nivel nacional la prestación de servicios hoteleros, por lo que se genera un caso ilegítimo de doble imposición. Finalmente, la Nación solicita el dictado de una medida cautelar por la que, hasta que se dicte sentencia definitiva en esta causa, se ordene a la Provincia y a la Municipalidad demandadas la suspensión de la aplicación de la “ecotasa”, así como de cualquier acto administrativo dictado en su consecuencia, lo que considera “vital para evitar que gravámenes similares sean establecidos por diferentes municipalidades, en franca violación a compromisos asumidos y principios constitucionales básicos”.
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Es muy relevante que quien entabla la acción sea el propio Estado Nacional, puesto que le permite saltear la barrera impuesta por nuestro Máximo Tribunal a todos los contribuyentes que ansían lograr la competencia originaria, por el solo hecho de citar la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, en virtud del fallo “Papel Misionero”.
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la “ecotasa”, en la expresión de motivos del proyecto que incorporó la misma a la ordenanza fiscal se indica que “es preciso establecer que, en la especialidad tributaria, los tributos de tipo ambiental son aquellos impuestos, tasas y contribuciones especiales que establecen un incentivo a la protección ambiental, o en su caso los que compensan los daños ocasionados al medio ambiente por sujetos que soportan la carga tributaria. La diferencia entre el impuesto y la tasa ecológica radica en que el impuesto se utiliza para reducir o impedir las emisiones que dañen efectivamente el ambiente y la tasa, en cambio, tiende a la cobertura de costos de un servicio relativo a bienes ambientales”.
Por tal motivo, resultó acertada la interposición de la acción declarativa ante la Corte Suprema por parte del Estado Nacional, toda vez que “resulta necesario vigilar el cumplimiento por parte del Estado del fin extrafiscal por el cual son creados estos tributos, pues puede correrse el riesgo, (…) de que, bajo la excusa medioambiental, se pretenda aumentar la recaudación a fin de cubrir las necesidades financieras existentes”.
Corresponderá al Máximo Tribunal definir si la misma constituye una herramienta de recaudación conformada por el dinero de los turistas que visitan Bariloche y es utilizada para financiar al municipio o si realmente realiza una efectiva prestación de un servicio individualizado al turista.
Esperaremos ansiosos la sentencia sobre la cuestión de fondo a los fines de comenzar a reconstituir una jurisprudencia sana y actualizada en materia de tasas municipales.
(*) Abogada de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (ABEF)
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