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Economía Dominical |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Detalles del llamado impuesto a la riqueza

ÁNGEL R. COLOMBO (CONTADOR) Y SABRINA E. CASTELLANO (ABOGADA)

20 de Diciembre de 2020 | 06:00
Edición impresa

Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

En virtud de la Pandemia como consecuencia del COVID-19, y con carácter de emergencia y por única vez, el Poder Legislativo estableció mediante la ley 27.605 –BO del 18/12/2020-, el denominado aporte extraordinario obligatorio que recaerá sobre los bienes existentes a la fecha de su entrada en vigencia, sobre las siguientes personas, a saber: a) Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, por la totalidad de sus bienes en el país y en el exterior, comprendidos y valuados de acuerdo a la ley de impuesto sobre los bienes personales, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno. En el caso de las personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación, serán consideradas sujetos residentes a los efectos de este aporte.

Se establecen bases imponibles y alícuotas diferenciales para las personas

 

Asimismo, la base de determinación se calculará incluyendo los aportes a trusts, fideicomisos o fundaciones de interés privado y demás estructuras análogas, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley; b) Personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el exterior, por la totalidad de sus bienes en el país comprendidos y valuados de acuerdo a los términos del impuesto sobre los bienes personales, independientemente del tratamiento que revistan frente a ese gravamen y sin deducción de mínimo no imponible alguno.

Es importante destacar que se encuentran exentas de este aporte, aquellos sujetos cuando el valor de la totalidad de sus bienes no exceda de los $ 200.000.000. Caso contrario, quedará alcanzada por el aporte de la totalidad de los bienes.

En el caso de argentinos cuyo domicilio o residencia se encuentre en jurisdicciones no cooperantes, baja o nula tributación o residentes en el exterior, las personas humanas residentes en el país, explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al aporte, deberán actuar como responsables sustitutos del aporte.

Se establecen bases imponibles y alícuotas diferenciales para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y personas humanas de nacionalidad argentina cuyo domicilio o residencia se encuentre en jurisdicciones no cooperantes o jurisdicciones de baja o nula tributación, que van de los 300 millones de pesos en adelante hasta llegar al tope de la escala destinada a los que superen los 3.000 millones de pesos, quienes pagarán un monto fijo que va de los 6 millones hasta los 88,5 millones de pesos y por los excedentes sobre un determinado nivel, un adicional que oscila entre el 2 por ciento al 3,5 por ciento.

En cambio, por los bienes situados en el exterior, en caso de no verificarse su repatriación (esto es, el ingreso al país dentro de los 60 días contados desde la entrada en vigencia de la ley de tenencias de moneda extranjera en el exterior y/o los importes generados como resultado de la realización de activos financieros en el exterior, que representen como mínimo un 30 por ciento del valor total) se deberá calcular el aporte a ingresar en base a los siguientes parámetros: a los efectos de establecer el renglón o categoría en que se encuentran, la cuantificación de su patrimonio estará determinada por los bienes que posee en el país sumando también aquellos que se encuentran en el exterior, y luego según sea su posición, la alícuota aplicable oscila entre el 3 por ciento al 5,25 por ciento respectivamente, aunque con la salvedad que la base imponible a estos fines, quedará constituida únicamente con los bienes situados en el exterior.

Si bien es cierto que muchos de los aspectos de la ley, resultan suficientes, en cambio la implementación práctica de cuestiones relativas a la forma, el tiempo y la modalidad de recaudación, requieren precisiones que deberán establecerse por vía reglamentaria, sin perjuicio de las atribuciones que posee la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien se encuentra facultada por expresa habilitación legal para dictar las respectivas normas complementarias, que entre otros aspectos a considerar, determinen los plazos y formas de ingreso, presentación de declaraciones juradas y demás aspectos operativos referidos al presente aporte.

Destacamos que la vigencia y aplicación de la presente ley, fue determinado a partir del 18 de diciembre de 2020. Debido a los diversos y serios cuestionamientos de índole constitucional que especialistas en la materia han venido efectuando, se prevé una enorme litigiosidad. Por lo tanto, la palabra final estará en manos de los jueces.

 

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