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MIGUEL H. E. OROZ
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
En un trámite en el que se involucra el pedido de devolución del crédito a favor de un contribuyente fallecido, por pagos indebidos al Impuesto a los Ingresos Brutos, efectuado por quien alegó ser su única heredera, no habiéndose instado el juicio sucesorio correspondiente, se solicitó la intervención del área técnica de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de expedirse acerca de cuál es el criterio que corresponde aplicar en el caso a los fines de su resolución.
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La citada dependencia, aclarando un tema de permanente discusión, sostuvo que “analizando el caso a la luz del Código Civil y Comercial, normativa aplicable -el deceso del causante fue en 2016-, se extrae que este nuevo ordenamiento adopta la misma tesitura que el anterior. El artículo 2337 establece que si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Pueden ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura deber ser reconocida mediante la declaratoria de herederos”.
Agregó que “la norma transcripta establece el concepto de investidura, que se adquiere de pleno derecho para los herederos mencionados en la misma, a partir de la muerte del causante, pudiendo ejercer aquellos las acciones que correspondían a este último, sin necesidad de obtener reconocimiento judicial alguno de su calidad de heredero en el marco de un proceso judicial sucesorio. Ese ejercicio de derechos, sólo se encuentra restringido cuando se ven involucrados bienes registrables, supuesto con relación al cual sí será necesaria la respectiva declaratoria de herederos”.
Invocó opinión de la doctrina, al referir que “los herederos investidos de esa condición de pleno derecho, es decir, descendientes, ascendientes y cónyuge, pueden ejercer todas las acciones y derechos que tenía el de cujus, y que integran el contenido de la transmisión, sin ninguna formalidad, con solo acreditar su vínculo con el causante a través de las constancias expedidas por los registros civiles. La excepción la constituye exclusivamente el contenido in fine del artículo en comentario que, reconociendo las normas que integran el régimen especial que regula la registración pública, impone que a efectos de la transferencia de esos bienes, la investidura, además, sea reconocida mediante la declaratoria de herederos o la aprobación formal del testamento” (Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial comentado, La Ley, Buenos Aires, 2015, 1ª ed., t. XI, p. 298).
La posición de la jurisprudencia donde “se reconoció el derecho de los herederos a hacer efectivas las acreencias reclamadas por el causante al no encontrarse en juego bienes registrables, quedando excluida de la única excepción contemplada en la última parte del artículo 2337 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, por lo que se entendió que no es necesario solicitar la declaratoria de herederos a quienes han quedado investidos de pleno derecho conforme lo dispone el Código para que puedan percibir las acreencias depositadas a favor del actor fallecido” (CFACórdoba, Sala B, del 22/03/2019, “V., L. W. y otros c. Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ civil y comercial”), toda vez que “la declaratoria para la adjudicación de los bienes registrables obedece a la necesidad de mantener la continuidad del tracto registral y para que surja en forma clara del folio real el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones. Aquí no hay necesidad alguna de cumplir con ese principio registral pues se trata de un crédito y no de un bien registrable, no corresponde que los fondos depositados en estas actuaciones sean transferidos al juez que intervenga en el proceso sucesorio, pues ello implicaría exigir a su heredero, la acreditación judicial de una investidura que el nuevo Código no impone” (CCN, Sala L, del 03/10/2016, “Sica, Marta L. c. Obra Social Bancaria Argentina y otros s/ daños y perjuicios”).
Es decir, “el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante” (CNAC, Sala I, del 12/03/2019, “Carol María Luisa y otros c/ Haras del Moro S.A y otros s/ nulidad de escritura”).
Por lo expuesto, se concluyó que “en el particular, en la medida que se tenga por debidamente acreditado que la interesada resulta ser descendiente de quien instara el pedido de devolución de sumas ingresadas erróneamente, a la postre fallecido, será procedente lo previsto en el actual artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación, y deberá considerarse a la mencionada como a quien sustituye al causante en sus derechos, bienes y obligaciones, siendo acreedora a las respectivas acreencias que reclama sin necesidad de instar el trámite judicial sucesorio a los fines de obtener el dictado de la declaratoria de herederos. Cualquier reclamo posterior de quien se crea con derecho al todo o parte de la acreencia fiscal ya reconocida a favor de otro sujeto en los términos del citado artículo de fondo, deberá ventilarse por las vías que los implicados entiendan corresponder de conformidad a las soluciones que acuerda el derecho privado”.
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