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Economía Dominical |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Inhibición y embargo administrativo

MIGUEL H. E. OROZ (*)

25 de Septiembre de 2022 | 07:31
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Nos vemos en la necesidad de insistir sobre el tema, debido al uso y abuso desmedido de una facultad legal que es inconstitucional, y pese al tiempo transcurrido desde que el Alto Tribunal Federal descalificó esta clase de atribuciones en manos de las autoridades administrativas, en el ámbito local nada cambió. Tampoco se advierte que en lo inmediato algo este por suceder al respecto. Por el contrario, muchos municipios están tentados a emular tal escenario.

El actual art. 16 del Decreto Ley 7543/69, establece que “el Fiscal de Estado podrá desistir de los juicios, o no iniciar la respectiva acción, cuando el importe del capital reclamable fuere inferior a veinte (20) sueldos del salario mensual mínimo vigente para el personal administrativo de la Administración Pública. En tales casos –léase cuantía económica del crédito-, o cuando se ignorase el domicilio del deudor, o no se conociese la existencia de bienes en la Provincia, el Fiscal de Estado podrá disponer el embargo de bienes del deudor o su inhibición general de bienes, anotando la medida precautoria y sus renovaciones en el Registro de la Propiedad o en el que correspondiere, por el plazo que autoricen las leyes vigentes. El capital a computar para el ejercicio de la facultad otorgada, será el original del crédito”.

La exposición de motivos de la ley 12.214, que otorgó la redacción actual, alude que “los cambios propuestos tienden a dotar a la Fiscalía de Estado de herramientas legales idóneas al pleno cumplimiento de su función constitucional en defensa de los intereses del Estado provincial (…) Así, la puesta en marcha y el mantenimiento de una acción judicial, con lo que ello implica, es decir, el despliegue de recursos materiales e intelectuales que necesariamente trae aparejado, no se justifica en aquellos supuestos en que el monto reclamable es tan escaso que no alcanza a cubrir los gastos y esfuerzos empleados. La proliferación de deudas de bajo monto torna necesaria la modificación propuesta, a fin de evitar el dispendio de actividad.”

La normativa referenciada otorga amplias facultades a la autoridad administrativa para disponer por sí diferentes medidas cautelares, estando habilitada para anotarlas y renovarlas, sin necesidad de intervención judicial. En tal sentido, es imprescindible recordar, que según dispone expresamente el art. 109 de la C.N., aplicable a todas las autoridades administrativas provinciales y municipales, está vedado al poder administrador el ejercicio de funciones jurisdiccionales a fin de conservar la vigencia del juez natural, asegurando la defensa de las personas y sus derechos como de su patrimonio, ante los jueces independientes. Y esta prohibición lo es frente a la propia iniciativa de las autoridades administrativas o para el caso de la delegación realizada por el legislador, lo que encuentra un valladar infranqueable en el art. 29 de la C.N. (ídem arts. 3, 45 y 57 de la CPBA).

Configura una inadmisible delegación en favor de una autoridad administrativa, de atribuciones que son propias de la esencia de la función judicial. Disponer embargos e inhibiciones por sí y sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, introduce una sustancial modificación del rol del magistrado en el proceso, quien pasa a ser un mero espectador que ni siquiera es “informado” de las medidas que una de las partes adopta sobre la persona y el patrimonio de un tercero. Ello violenta el principio constitucional de la división de poderes y desconoce los más elementales fundamentos del principio de la tutela judicial efectiva y de la defensa en juicio consagrados tanto en el art. 18 de la CN como en los Pactos internacionales.

La verificación de la concurrencia de los requisitos específicos para la procedencia de las medidas cautelares como son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la evaluación de su proporcionalidad de acuerdo a las circunstancias fácticas de la causa, no son realizadas por un tercero imparcial sino por la propia acreedora, que no tiene obligación de aguardar la conformidad del juez para avanzar sobre la persona y el patrimonio del presunto deudor.

Esto contraviene además, el art. 17 de la CN, en cuanto éste establece que la propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella sino es en virtud de una sentencia fundada en ley. Las medidas cautelares, cualquiera sea su naturaleza, afectan concretamente el derecho de propiedad del individuo, “ya que si bien no importan -en principio- una ablación de su patrimonio, su función es, precisamente, limitar de manera efectiva otros atributos no menos importantes de ese derecho, cuales son los de usar y disponer de él, con función de garantía. A nadie escapa que un bien embargado pierde peso económico en el mercado y que limita, en mayor o menor medida, las posibilidades de actuación económica del sujeto. No es necesario un profundo examen para advertir las negativas consecuencias económicas que sobre el giro normal de las actividades de cualquier comercio, empresa o particular puede tener la traba de un embargo sobre cuentas o bienes” (Fallos 333:935).

“No resulta admisible que a la hora de establecer procedimientos destinados a garantizar la normal y expedita percepción de la renta pública se recurra a instrumentos que quebrantan el orden constitucional. La mera conveniencia de un mecanismo para conseguir un objetivo de gobierno -por más loable que este sea- en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en el texto constitucional” (Fallos 333:935).

 

(*) Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

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