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Economía Dominical |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Tasa por servicios directos e indirectos

MIGUEL H. E. OROZ

24 de Diciembre de 2023 | 01:46
Edición impresa

 

Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

El nuevo estado de cosas imperante a partir de la asunción de la nueva administración que conducirá los destinos del país por los próximos cuatro años, donde se ha producido un viraje sustancial en materia de política económica con cambios radicales que ya generaron un notorio impacto en los presupuestos provincial y municipal, empujó a que muchos comunas llevados por la necesidad echen mano a viejas y cuestionadas recetas para incrementar la recaudación tributaria, ya sea retocando la base imponible o modificando las alícuotas aplicables y en otros tantos supuestos, reintroduciendo tasas que de modo residual, abarcan de modo genérico e indefinido, un sinnúmero de materias que prácticamente no dejan ningún sector de actividades sin gravar, en muchos casos, incurriendo en una múltiple imposición.

A partir de ello, con mayor recurrencia se advierte el fenómeno de emulación de los esquemas tributarios de una comuna hacia otra. Los denominados Códigos Tributarios Municipales –muy de moda en este último tiempo-, generalmente diseñados por quienes han tenido cierto paso por la función pública en gestiones anteriores, se replican sin variar su contenido, y en la mayoría de los supuestos, prescindiendo de las complejidades y particularidades que cada ámbito territorial enfrenta. Se aplica de la misma manera en un municipio de pequeñas dimensiones que en otro de enormes superficies, con población, composición socio económico, capacidad contributiva, actividades y hechos imponibles diferentes. Las inconstitucionalidades del pasado, se reeditan por doquier.

Un buen ejemplo de todo esto, es lo que está sucediendo con la denominada Tasa por Servicios Directos e Indirectos varios, incluido en numerosas ordenanzas locales literalmente calcadas, y que ante los evidentes dislates incurridos, la jurisprudencia viene declarando la improcedencia por su notoria inconstitucionalidad.

En cuanto al hecho imponible, establecen que se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva anual por los servicios prestados por la Municipalidad, de carácter indivisible o indirectos, en particular los destinados al ordenamiento y control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, atención a la minoridad y problemática social, defensa civil, atención y resolución de situaciones de emergencia. Comprende también el mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario e infraestructura urbana, forestación, reforestación, y su conservación y/o mantenimiento. Abarca el desarrollo y conservación de la red vial y/o vía pública en general e instalaciones complementarias, incluyendo diseño, planificación, aperturas, ornamento, bacheo y reparación de vías pavimentadas o no, y conservación de los servicios troncales, del alumbrado público y semáforos, excepto en lo comprendido por la Tasa de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública. Como puede advertirse, su campo de aplicación, no reconoce límites precisos.

En relación a los obligados al pago, refieren que son contribuyentes y/o responsables, las personas físicas o jurídicas con residencia permanente o transitoria en el ámbito municipal, o que por cualquier circunstancia tengan el uso o goce, real o potencial, de alguno de los servicios directos e indirectos prestados y/o disponibles en el Municipio, o utilicen y/o usufructúen infraestructura o bienes municipales o de dominio público situados en la comuna y que para su existencia, utilidad o mantenimiento demanden la intervención de la Municipalidad. En particular, supone vinculación con el hecho imponible la posesión de bienes registrables radicados en el territorio municipal.

Las objeciones de este proceder, son diversas y de variada naturaleza. Analizado el vínculo o ligazón entre el destinatario de la tasa y el servicio que presta con relación a él la autoridad municipal, se evidencia su falencia, pues para justificar la percepción debe necesariamente efectivizarse una vinculación con el hecho imponible. No es suficiente para validar la pretensión tributaria que aquel se encuentre organizado sino que resulta imprescindible acreditar la efectiva prestación respecto del contribuyente, sin que sea suficiente que lo haga a otros ajenos a la relación tributaria que se examina.

La técnica legislativa utilizada, al abordar de manera indiscriminada múltiples servicios como constitutivos del hecho imponible, atenta contra la posibilidad de individualizar con la precisión exigible cuál o cuáles de todos ellos se concretan con relación a casa sujeto. Organizar un servicio a partir de esa prestación difusa dispuesta y pretender que sean los propietarios o poseedores de inmuebles registrables radicados en el ámbito municipal -solo por esa vinculación con los bienes raíces- quienes deban costear esa genérica actividad direccionada a toda la población sin distinciones y que no se enlaza de manera directa o concreta con los mentados sujetos pasivos de la gabela, da cuenta de la desnaturalización de la especie tributaria bajo examen.

Un diseño en los términos referenciados, traduce una elasticidad impropia que atenta contra el principio de legalidad tributaria. No es la indiscriminada condición de propietario o poseedor de un bien la que autoriza a facturar la Tasa sino las particularidades propias de cada inmueble, zona o región en la que, efectivamente, esa actuación pública se materialice, que además requiere una prestación efectiva y no potencial, con una correspondencia entre el costo de la misma y el gravamen a pagar, y donde la carga de probar la concurrencia de tales recaudos para validar tal proceder, se encuentra a cargo exclusivo de la autoridad administrativa de recaudación.

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