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Miguel H. E. Oroz
Abogado. Asociación Bonaerense de Estudios
La trascendencia de los puertos, en la medida que son un eslabón imprescindible en todo lo relativo al comercio interprovincial e internacional, se encuentran alcanzados especialmente –entre otras normativas-, por la ley nacional 24.093 (BO del 26/06/1992). En el marco de una política nacional de desregulación y descentralización, se produjo en favor de la Provincia de Buenos Aires la transferencia del dominio, administración y explotación de varios puertos. Sin embargo, dicho traspaso a la órbita local se realizó bajo la condición legal que previamente se hayan constituido sociedades de derecho privado o entes públicos no estatales que tendrán a su cargo la administración de cada uno de esos puertos. Estos entes, debían organizarse asegurando la participación de los sectores particulares interesados en el que hacer portuario, comprendiendo a los operadores, prestadores de servicios, productores usuarios, trabajadores y demás vinculados a la actividad. Las provincias en cuyo temario se encuentre emplazado el puerto y él o los municipios en cuyo o cuyos ejidos se halle situado el puerto también tendrán participación en los entes, de acuerdo a la modalidad que establezca el estatuto respectivo de cada puerto. Las personas jurídicas que administren y exploten tales puertos, tendrán la facultad de determinar el propio tarifario de servicios, debiendo invertir en el mismo puerto el producto de su explotación, conforme lo establezca el estatuto respectivo.
La Provincia de Buenos Aires, mediante la ley N° 11.414 –con sus modificaciones-, estableció que la administración de los puertos estará a cargo de Entes de Derecho Público No Estatales. Seguidamente, creó las entidades de derecho público no estatales “Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca”, y “Consorcio de Gestión del Puerto de Quequén”, que habrán de regirse por los respectivos estatutos y estarán exentos de todo gravamen provincial existente y de los que se crearen en el futuro, con excepción del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Asimismo, previó que el régimen establecido en la presente Ley podrá ser de aplicación para la administración y gestión de los puertos comprendidos en el Convenio de Transferencia aprobado por la Ley 11.206 (relativo a los puertos de La Plata, Mar del Plata, San Nicolás, San Pedro, Zárate, Campana, Tigre, Ramallo, San Isidro, Baradero, Olivos y Carmen de Patagones), facultándose al Poder Ejecutivo a disponer la creación de los entes correspondientes sobre la base de las disposiciones estatutarias que se aprueban, adecuando el ámbito de actuación del ente y demás aspectos formales y, de considerarlo oportuno y conveniente, reducir hasta siete el número de representantes en el Directorio.
Por su lado, el Código Fiscal (Ley N° 10.397 y modificatorias) prevé que estarán exentos del impuesto de Sellos el Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades, así como también sus organismos descentralizados y autárquicos. Esta exención no alcanzará a las empresas, sociedades, bancos, entidades financieras y todo otro organismo oficial que tenga por objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo ello sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales. Además, están exentos de este impuesto, los actos previstos por leyes especiales y las licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y órdenes de compra, vinculadas a locaciones de obra, prestaciones de servicios o compra de bienes por parte del Estado Provincial, sus dependencias y organismos descentralizados y las Municipalidades de la Provincia, así como las garantías que se constituyan a esos efectos (arts. 296 y 297).
En este contexto, y ante el pedido efectuado por el Consorcio de Gestión del Puerto Dock Sud -que fue creado recién en el año 2019-, de ser eximido en el pago del Impuesto de Sellos y la condonación de toda deuda tributaria, sus accesorios y multas devengadas por dicho concepto, la Gerencia General Técnica Tributaria y Catastral de A.R.B.A. efectuó consulta a la Asesoría General de Gobierno sobre cuál es el criterio a seguir sobre esta cuestión.
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Al respecto, el citado organismo de asesoramiento jurídico, se inclinó por receptar favorablemente el planteo articulado por estimarse que la actividad que desarrolla, está alcanzada por las previsiones de la citada Ley 11.414 y su modificatorias (Dictamen del 29/04/2023, EX-2023-12843393-GDEBA-GGTTYCARBA). En tal sentido, sostuvo que “una exención implica una limitación al principio de generalidad e igualdad en la tributación, por tanto, debe cuidarse sumamente no lesionar la justicia tributaria al otorgarla. Así, como no hay tributo sin ley que lo establezca, en virtud del principio de legalidad, tampoco puede existir exención sin norma que la determine. Establecido ello, puede efectuarse de todas formas, la búsqueda del sentido de la ley y sus propósitos -para que los mismos se lleven a cabo- de acuerdo a una razonable y discreta interpretación. Debe primar un criterio lógico y sistemático y no meramente fiscal; y -asimismo- el fin tuitivo que tuvo en mira el legislador al dictar la norma que consagra la exención y la significación económica de la misma”.
Por lo expuesto concluyó que “del análisis integral del texto de la Ley 11.414 se desprende que el régimen de exención puede hacerse extensivo (…) el propósito del legislador fue eximir del pago de impuestos provinciales a todos los entes de derecho público no estatal –excepto Ingresos Brutos-, que incluso se crearan con posterioridad, cuya actividad consista en la administración y explotación de puertos, independientemente de que expresamente se indique a los Consorcios de Bahía Blanca y Quequén, ya que por una cuestión cronológica el Consorcio de Gestión del Puerto Dock Sud no podía incluirse en la nómina”.
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