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MIGUEL H. E. OROZ
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
No obstante tratarse de una problemática de vieja data que cuenta con pronunciamiento de la Suprema Corte provincial, en muchas ocasiones se siguen generando algunas controversias con la situación de los abogados empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires que percibieron honorarios generados en actuaciones judiciales, donde la entidad bancaria es actora, demandada o interviene en el proceso en calidad de tercero, y la contraria es condenada en costas.
Y si bien es cierto que existe legislación provincial en otros ámbitos que regulan similares situaciones (art. 17 del Decreto Ley Nº 7543/69 para los abogados de Fiscalía de Estado; art. 39 de la ley 15.164 para los abogados de la Asesoría General de Gobierno; art. 1 del Decreto Ley 8838/77 para los abogados de las Municipalidades), la duda se ha planteado sobre el instrumento formal utilizado a tales fines por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, pues el marco normativo proviene del Directorio de la entidad financiera (arts. 1 y ss. de la Resolución Nº 1315/95) y no de una norma de rango superior.
El mismo dispone que “en los juicios en los que el Banco es o fuere parte, los honorarios devengados por cualquier concepto por la actuación de profesionales en relación de dependencia, corresponden a la institución (…) semestralmente este Cuerpo podrá disponer total o parcialmente los honorarios efectivamente percibidos, para distribuirlos entre el personal de las áreas jurídicas, con el carácter de retribución personal, excepcional y no remunerativa, atendiendo a la eficacia en la gestión (…) los profesionales en relación de dependencia deberán dar cuenta del presente régimen en todos los litigios en que actúen patrocinando o representando al Banco en la primera presentación”.
Esta resolución fue dictada con sustento en el artículo 91 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley Nº 9434/79) donde se establece que “Los honorarios de los abogados, escribanos y otros profesionales del Banco, serán fijados por el Directorio con exclusión de la ley que rija la materia”.
A su turno, el alto Tribunal provincial (SCBA, causa B-57024, del 27/04/1999, “Sánchez Pasquet”) sostuvo que “los abogados que se desempeñan como agentes estatales y que en ejercicio de tal calidad representan al Estado nacional, las provincias, municipalidades o entidades autárquicas, no actúan en virtud de mandato sino desempeñando una función pública, cuyos deberes vienen impuestos por el correspondiente estatuto que -plasmado en ley o en reglamento- determina unilateralmente los derechos, deberes y prohibiciones aceptados en oportunidad de su ingreso al servicio de la Administración Pública (…) De tal modo, la cuestión atinente a la percepción de los honorarios devengados en juicio en ejercicio de la defensa del Estado por parte de sus agentes abogados, no escapa al estatuto cuando este lo contempla, ya sea que la regulación integre las costas impuestas al ente estatal o a la contraria, pues el ejercicio de la función pública de representar en juicio es único e inescindible. En tales casos, la intervención del letrado en juicio se origina, fundamentalmente, en la defensa del ente administrativo encomendada estatutariamente y a cuyas pautas -incluidas las atinentes a la percepción y destino de los honorarios regulados- se encuentra sometido (…) prestan un servicio relativo a su profesión de agente público (no a su profesión de abogado o procurador). Cumplen un deber incluido en el status de agente público, en el cual también están determinados sus derechos (...) Al deber legal de prestación de servicios, le corresponde el derecho a su remuneración, ambos reglados en normas estatutarias públicas”.
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Con apoyo en estas consideraciones, la agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires tuvo oportunidad de analizar la cuestión y sentar su criterio (Informe 04/2015 del 21/01/2015). En tal sentido, señaló siguiendo la posición de la Suprema Corte provincial, que “de lo manifestado se desprende que la propiedad de los honorarios devengados por la actuación de los profesionales que trabajan en relación de dependencia para el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en aquellos procesos judiciales en los que éste es parte, le es adjudicada al mismo. Hasta aquí puede afirmase que los montos así obtenidos por la referida institución financiera se verán amparados por la norma contemplada en el artículo 4 de su Carta Orgánica (Decreto-Ley Nº 9434/79), que exime de todo gravamen, impuesto, carga o contribución a los bienes, actos, contratos y operaciones y derechos que de ellos emanen. Lógica consecuencia de lo expuesto es que la distribución de honorarios que realiza la entidad en cuestión al personal de las áreas jurídicas, en cumplimiento del artículo 1 inciso A) de la Resolución Nº 1315/95 del Honorable Directorio, reviste para los profesionales involucrados, el carácter de retribución personal derivada de una actividad desarrollada en relación de dependencia, no alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a lo establecido en el Código Fiscal”.
Es decir, que “los honorarios regulados a los abogados que trabajan en relación de dependencia para el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y actúan en juicio en representación de esa entidad, no deben ser considerados como obtenidos por aquellos, sino por la citada entidad (art. 91 de la Carta Orgánica, Decreto Ley Nº 9434/79).
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