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Miguel H. E. Oroz.
Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Los constantes planes de regularizaciones de deudas, moratorias y demás instrumentos de similar naturaleza, que recurrentemente utilizan las autoridades administrativas a cargo de la recaudación, para facilitar el pago y el correspondiente cobro de las acreencias con causa en los distintos tributos con sus correspondientes accesorios, entre los aspectos más importantes, poseen una fecha de corte e incluyen en la generalidad de los casos, supuestos de actuaciones que persiguen su reclamo, que se encuentran en etapas extrajudicial y/o judicial. También como dato de especial interés, a los fines de lo que vamos a exponer, corresponde mencionar que incluyen ciertas cláusulas que aluden a que quien suscriba el acuerdo, deberá admitir expresamente la deuda, que se allana y además renuncia a efectuar con posterioridad, toda reclamación e impugnación administrativa o judicial.
Cuando el mencionado acuerdo y como consecuencia de ello, el pago se realiza en el marco del juicio de apremio –las ventajas, descuentos y facilidades que estos otorgan son una propuesta a veces difícil de esquivar, especialmente porque implican el levantamiento de medidas cautelares, y la base regulatoria para determinar las costas, es el monto reducido acordado y no el postulado en la demanda-, se suscitan inconvenientes si el demandado, luego pretende discutir la legalidad de la causa del crédito.
El ejecutante, al defenderse en el juicio donde se discute la causa, opone excepciones
Recordemos que a diferencia de lo que sucedía en el pasado, actualmente el enjuiciamiento de los actos determinativos de deuda, dependiendo del monto, recorren en la fase de impugnación a los fines de producir el agotamiento de la vía administrativa, por un doble andarivel. Por un lado, pasando por los niveles de decisión superior de la propia A.R.B.A. o derivando su tránsito obligatorio por ante el Tribunal Fiscal de Apelación (arts. 115 y 142 del Código Fiscal). De esta manera, una vez resueltos los respectivos recursos, arriban finalmente al fuero en lo contencioso administrativo y tributario por diferentes caminos, para su radicación ante el Juez de grado o directamente ante la instancia originaria de la Cámara de Apelación (conf. art. 2 inciso 8 del CPA –ley 12.008 y modificatorias; art. 2 ley 12.074 –texto según ley 13.405-).
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El denominado juicio ordinario posterior, en función de los plazos de caducidad que condicionan el acceso a la instancia judicial, ha sufrido una mutación sustancial en su faceta temporal. En la realidad de los hechos, la notificación del acto determinativo de deuda que luego es título base de la ejecución, al disparar el corrimiento de plazos, precipita su cuestionamiento en sede judicial antes o de modo concomitante a la promoción del juicio de apremio.
Por lo tanto, cuando se arriba a un acuerdo en el marco de este último, luego el ejecutante, al defenderse en el juicio donde se discute la causa, opone las excepciones de inadmisibilidad de la pretensión por incumplimiento del recaudo del pago previo y además, porque entiende que el acto impugnado quedó firme y consentido como consecuencia del reconocimiento de la deuda.
La jurisprudencia, es conteste en dar por satisfecho y por lo tanto releva del requisito del solve et repete, si se ha sufragado lo acordado en la ejecución por lo que no resulta necesario depositar nuevamente dichas sumas de dinero; además, el pago –en tanto es un presupuesto para promover el juicio ordinario posterior y constituye por eso una condición necesaria para acceder a la justicia-, no puede implicar la firmeza del acto cuya legalidad es discutida.
No debe soslayarse que ante el juicio de apremio en marcha, el ejecutado debe defenderse o allanarse a la pretensión ejecutiva. Las opciones son limitadas. Si carece de defensas porque quiere discutir la causa de la obligación, situación que por regla desborda el juicio del apremio, deberá satisfacer la pretensión ejecutiva (sea acordando previamente o forzadamente al exigirse el contenido de condena). Caso contrario, será en el ámbito de la pretensión anulatoria donde deberá, como cuestión liminar, asegurar y/o caucionar el pago ante un eventual rechazo de la demanda. En aquella o esta oportunidad, deberá cumplirse con ello para acceder a la justicia y discutir la deuda.
En definitiva, el pago no se traduce en aceptación o conformidad con lo reclamado, sino en un modo de despejar los obstáculos para discutir el fondo. Solución que aparece abonada cuando la imposición de la renuncia como condición de suscripción en las condiciones referenciadas, deviene violatoria del derecho de defensa y las garantías de acceso a la justicia involucradas, tal como lo ha establecido el Alto Tribunal Federal al descalificar por inconstitucionales, reglamentaciones que imponían el desistimiento compulsivo de recursos administrativos y/o judiciales como condición para el ejercicio de derechos (CSJN, Fallos 327:4185).
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