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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
En un interesante fallo del Alto Tribunal Federal, del 21/12/2021 (“Municipalidad de General Pueyrredón y OSSE c/ AFIP s/ cobro de pesos”), se reedita una vieja cuestión relativa a si los Estados nacionales pueden gravar las actividades que desarrollan ellos mismos o incluso aquellas que se llevan adelante en otros ámbitos de competencias territoriales (a nivel provincial e incluso de la CABA), y en su caso, como debe procederse cuando estos terminan trasladando el tributo al usuario o consumidor final. Particularmente, en supuestos donde se trata de la gestión y prestación de servicios públicos asumida por una estructura administrativa dotada de una personificación del derecho público.
Los antecedentes dan cuenta que a fines del 2002, el Municipio de General Pueyrredón (Pcia. de Bs. As.) y Obras Sanitarias de Mar del Plata S.E. (OSSE), promovieron demanda contra la AFIP, solicitando la devolución del impuesto al valor agregado (IVA) ingresado durante los años 1995 a 2001. Argumentaron que las sumas se originaron de tres modos: i) Por pagos directos realizados al fisco nacional en función de saldos de las DDJJ; ii) Por retenciones practicadas por terceros (computadas en las DDJJ); y iii) Por vía de percepciones incluidas en las facturas de los proveedores, consideradas como pagos directos.
En lo sustancial, puntualizaron que -a los fines de esclarecer la situación de OSSE frente al IVA- se realizó una consulta vinculante a la AFIP de la que obtuvieron respuesta mediante nota 141/02 (de fecha 17/01/2002), en ella el organismo recaudador sostuvo que el Municipio de General Pueyrredón -a través de la sociedad del Estado- brindaba un servicio público por el cual percibía una tasa, de manera que no existía base legal para aplicar el tributo citado.
El juez de primera instancia -al admitir la defensa de falta de legitimación activa deducida por la AFIP- rechazó la demanda porque “la traslación del impuesto impedía al reclamante peticionar por su devolución, salvo que acreditase en la causa un quebranto en el contribuyente de derecho, lo que no había acaecido en estos actuados”. Apelada la sentencia por los actores, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata confirmó lo resuelto en la anterior instancia. Para hacerlo, en primer lugar, sostuvo que no era de aplicación al caso la doctrina de las causas “Municipalidad de Monte Cristo” (Fallos: 335:2117) y “Fundación Emprender” (Fallos: 336:220), pues “resultaba indudable que la acción de repetición de impuestos -institución propia del derecho tributario- tiene su fundamento y origen en el principio de que ‘nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro’, regla ética de proyección patrimonial que no sólo alcanza a los particulares sino también al Estado”.
Asimismo, consideró que si bien la actividad de la parte actora no era de naturaleza comercial y que se trataba de un ente municipal sin fines de lucro destinado a satisfacer las necesidades de la comunidad, ello no ameritaba dejar de lado la teoría del enriquecimiento sin causa. Sobre tales bases, señaló que en el supuesto de hacer lugar a la demanda de repetición se produciría un enriquecimiento injustificado en cabeza del contribuyente de derecho (OSSE), toda vez que no se encontraba controvertido que el impuesto ingresado a la AFIP por la provisión del servicio de agua había sido soportado por los usuarios, o sea, los contribuyentes de hecho.
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Llegado el expediente a la Corte Nacional, esta receptó el planteo municipal, especialmente con base en la naturaleza jurídica del ente en cuestión y la finalidad pública a la que se encuentra subordinado su quehacer, que conducen a descartar tal extremo y tornan carente de sustento acudir a construcciones jurisprudenciales ideadas para otros escenarios jurídicos, manifiestamente disímiles e incompatibles con el presente, en tanto la organización societaria -de la que se sirve el municipio para prestar el servicio público mencionado- únicamente puede dar a las sumas objeto de litigio un solo destino, el de satisfacer el interés de la comunidad local beneficiaria del servicio público que gestiona OSSE.
En el fondo, esta doble vara que se aplica cuando quien pretende repetir es una autoridad pública y no un particular y donde se aprecia un marcado grado de injusticia porque se termina convalidando un cobro indebido que sufraga el castigado usuario, persigue mandar un mensaje –como bien expresa el voto disidente en los argumentos expuestos por el Ministro Rosatti, que también coincide en la solución otorgada al caso- advirtiendo que “corresponde enfatizar que el organismo recaudador nacional, en este tipo de supuestos, debe orientar su proceder con extrema prudencia, compatibilizando sus potestades tributarias con la finalidad pública que anima la actividad desarrollada por el ente descentralizado actor. Así, no puede pasarse por alto que OSSE está llamada a satisfacer intereses comunitarios, de manera que la pauta para apreciar su conducta no debe ser necesariamente la misma que si se tratara de intereses particulares”.
Dicho en otras palabras, la voracidad fiscal de grabar todo lo que se mueve, lleva al absurdo de no distinguir cuando en razón de la finalidad pública y el carácter esencial de una actividad, el Estado asume el rol de prestador de una parcela que por definición no persigue un objetivo de lucro. En tal sentido, la Provincia de Buenos Aires parece haber entendido en parte el dislate, porque anualmente aparece la inclusión en la ley impositiva anual de una parcial corrección en relación a algunos tributos para sujetos de similar conformación, aunque lo deseable sería que también los municipios se pongan en línea, y en ambos casos se haga uso del mecanismo técnico de la exclusión y no de la exención.
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