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Economía Dominical |Enfoques tributarios

Juez concursal ante el crédito tributario

Juez concursal ante el crédito tributario

Miguel H. E. Oroz

9 de Enero de 2022 | 04:14
Edición impresa

Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

En el marco del concurso preventivo de una sociedad anónima, de trámite ante la justicia comercial con sede en la Ciudad de Buenos Aires, el Gobierno local inició un incidente de verificación de crédito por deudas de naturaleza tributaria. El Juez de grado, admitió parcialmente la insinuación efectuada pues de la prueba contable producida surgía que efectivamente la concursada realizaba otras actividades que escapaban a la alícuota establecida, y por ende el tributo había sido mal liquidado. El trámite administrativo previo donde se decidió sobre la aplicación de la alícuota puesta en entredicho, no obstaba su revisión, en la medida que se encontraba reñido con reglas elementales de justicia pretender cobrar una alícuota que no correspondía estrictamente a la actividad que se desarrollaba, debiendo el tributo ser determinado de conformidad con las actividades efectivamente realizadas.

Sentencia confirmada

A su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, confirmó la sentencia de la instancia anterior, indicando que los litigantes tenían la carga de probar los presupuestos que invocaban como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependiera de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal. En lo particular, advirtió que cuando de revisar o verificar en los términos de los arts. 37 o 56 de la ley de concursos se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesaba, en principio y salvo escasas excepciones, sobre el incidentista (art. 273, inc. 9°, de la ley 24.522).

Aclaró que tales reglas no resultaban ajenas a la situación en que se encontraban los organismos recaudadores públicos, dado que por sí mismas, las constancias fiscales unilaterales emitidas no hacían plena fe en el proceso concursal. Insistió en que, aun en esos casos, sobre el insinuante continuaba pesando la carga de demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio del crédito pretendido.

Detalles

Sentado ello, precisó que en su pedido de verificación la incidentista no había explicado detalladamente de qué modo se había originado y cuantificado la deuda por ISIB, ni tampoco había indicado cuál era el sustento fáctico concreto de las boletas de deuda que a tal efecto había acompañado.

Señaló que recién ante la impugnación de la concursada respecto del origen y del modo de determinación de la deuda en cuestión, frente a la pericia contable que no favoreció su pretensión, y en oportunidad de presentar su memorial, la incidentista había realizado algunas pocas precisiones que, de todos modos, no permitían justificar in totum la insinuación (arts. 377, 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y arts. 273, inc. 9°, y 278 de la ley 24.522). En esa línea de razonamiento, alegó que ello había evidenciado un incumplimiento de la carga de invocar y probar, entre otros aspectos, la causa de la obligación, lo cual justificaba el rechazo de la pretensión recursiva del GCBA.

Agregó que no debía soslayarse el hecho de que el organismo recaudador se encontraba en condiciones de indagar acerca de la verdadera existencia del hecho imponible (lo cual, en el caso, implicaba investigar adecuadamente sobre las verdaderas actividades de la concursada y las alícuotas que las gravarían) y de acreditar la entidad, causa y extensión de la deuda (arts. 273, inc. 9°, y ccs. de la Ley de Concursos y Quiebras).

Conclusión

Concluyó en que ante un juicio de carácter universal como el concurso preventivo debía probarse la causa de la obligación que originaba el crédito, no bastando a tal efecto el mero acompañamiento de constancias de índole administrativa, ya que aquel contenía reglas adjetivas y sustantivas propias que imponían demostrar lo alegado ante el pretenso deudor, pero también ante el resto de los acreedores, en tanto la sentencia de verificación haría cosa juzgada en sentido material con relación a todos ellos.

Arribados los autos al Alto Tribunal Federal, éste resolvió revocar lo fallado en las instancias anteriores (CSJN, 16/12/2021, “GCBA c/ Directamoint SA”). Sostuvo que atribuir al fuero concursal facultades de revisión de la validez intrínseca del título invocado en sustento del crédito, importa tanto como prescindir inmotivadamente de las disposiciones del Código Fiscal y del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, que constituyen la regulación procesal específica y en los que se prevén las vías impugnatorias que el contribuyente tiene a su alcance para cuestionar los actos determinativos y plazos para ejercerlas, vencidos los cuales, adquieren firmeza.No es posible el reemplazo del procedimiento de impugnación previsto legislativamente, sin fundamentación que lo sustente, para suplir la falta de diligencia de los interesados.

Es improcedente expedirse sobre la legalidad y el procedimiento de determinación de las deudas tributarias cuando estos estaban firmes. Apartarse de las normas conducentes para la debida solución de la causa, impide su consideración como un acto jurisdiccional válido y se impone su revocación.

Se trata de un típico caso espejo de lo que sucede en el plano provincial, donde ignorándosela fuerza de los hechos que denotaron de modo palmario la inexistencia manifiesta de la deuda, al menos con los alcances insinuados en la etapa de verificación, se dio prevalencia a cuestiones propias del ámbito ritual y se desconoció al Juez concursal, atribuciones para el escrutinio de la causa del crédito tributario, por entender que el andarivel específico para tal faena, era la vía administrativa establecida en la ley y en su caso, la posterior impugnación judicial en el fuero en lo contencioso administrativo. La discusión sobre la validez y razonabilidad de las previsiones del art. 49 del CF bonaerense, no quedan dudas que se mantiene latente.

 

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