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Economía Dominical |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Seguridad social y competencia federal

MIGUEL H. E. OROZ (*)

29 de Mayo de 2022 | 08:11
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En un supuesto bastante frecuente, y que es una fuente de conflictos permanentes, donde se cuestionó la conducta de un administrador de un inmueble bajo el régimen de la propiedad horizontal, y que desembocó en el ámbito judicial, generó un conflicto de competencia entre jueces provinciales y federales, que finalmente tuvo que ser dirimido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 24/05/2022, “Fernández, M. P. s/ incidente de incompetencia”).

La contienda negativa de competencia se originó en la causa iniciada a partir de los hechos denunciados por un propietario de un departamento de un edificio ubicado en la localidad de Monte Hermoso, quien le atribuyó al entonces administrador del consorcio de ese edificio, haber llevado a cabo con fraude dicha administración. El planteo se basó en la toma de conocimiento sobre que hacía dos o tres años hasta la fecha de la denuncia, se habían incumplido diversas obligaciones de pago en perjuicio del consorcio, particularmente relativas al sindicato, a los seguros respectivos y a los aportes previsionales y de la seguridad social

Se habían incumplido diversas obligaciones de pago en perjuicio del consorcio

 

De conformidad con la fiscalía, el órgano jurisdiccional provincial de Garantías, consideró que los hechos encuadraban en la figura de defraudación por administración fraudulenta en concurso ideal con apropiación indebida de los recursos de la seguridad social. Sostuvo que el imputado no habría depositado en término los aportes correspondientes al período que comprendían los dos o tres años anteriores a la presentación de la denuncia y señaló que el importe retenido correspondía al régimen de la seguridad social. Agregó que por esas razones, le incumbía a la justicia de excepción conocer en la totalidad de la causa, por lo que se declaró materialmente incompetente a su favor.

A su turno, el juzgado federal al cual se le derivó la causa, formuló el rechazó de tal atribución. Entre sus principales argumentos, sostuvo que en las constancias documentales obrantes en las actuaciones, se encontraba un informe de la Administración Federal de Ingresos Brutos que daba cuenta que no se registraba deuda en concepto de aportes y contribuciones de la seguridad social durante los períodos comprendidos entre mayo de 2014 y mayo de 2016, pues se regularizaron los pagos en virtud de un plan de facilidades de pago instrumentado al efecto, y que había sido cancelado. Por otra parte agregó que, en razón de que el objeto de la denuncia se circunscribía a ese marco temporal, no se veían conmovidos los extremos que habilitarían su jurisdicción. Por ello, devolvió la causa al declinante.

Reingresadas las actuaciones al juez provincial, éste insistió en su postura inicial y para ratificar la idea original del rechazo, señaló que las mismas circunstancias expresadas por su par federal, determinaban que el imputado no había cumplido en término con las obligaciones fiscales ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, e insistió en su criterio, elevando el incidente a la Corte Nacional.

Otorgada la intervención de ley al Procurador General, este se inclinó por dale la razón al juzgado declinante, para lo cual se apoyó en las siguientes razones: el informe de la autoridad administrativa de recaudación, refiere que a través de un plan de facilidades de pago, se regularizaron los atrasos en la cancelación de los períodos fiscales abarcados en la denuncia, y mediante un trámite que fue iniciado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, recién en el año siguiente, fue pagado unos meses después, con los correspondientes intereses por retraso, lo que inclusive admite el propio magistrado federal .

Estos extremos fácticos, a criterio del Procurador General y que el Alto Tribunal Federal hizo suyos, resultaron suficientes al menos para considerar que con motivo de los hechos pudo verse afectado el normal desarrollo del organismo nacional, tal como se concluyó en otros antecedentes (CSJN, del 13/07/2010, Competencias n° 119, L. XLIV “Blanco Estela Maris s/estafa” y CSJ 4/2017/CS1, del 31/10/2019, “Matonti, Luciano s/estafa”) ante el cual tramitó el expediente por el que se subsanaron las irregularidades en las que habría incurrido el consorcio como consecuencia de la mala gestión de su administrador, que incluyó lo correspondiente a las obligaciones previsionales y de la seguridad social, lo que en definitiva hace surtir la jurisdicción federal (conf. Competencia n° 614 L. XLII, del 19/09/2006, “Traico, Jason Daniel s/estafa”; y Fallos: 306:1681; 311:2335; 314:1143; 320:482 y 323:777, entre otros).

Finalmente, se afirmó que aquellas mismas situaciones también impedían descartar por el momento que los episodios pudieran encuadrar en la calificación sobre la que se apoya la declinatoria, que tampoco fueron discutidas por el juez federal, al igual que la materia. En definitiva, es la justicia federal quien deberá asumir su jurisdicción y continuar conociendo en la causa y establecer si existió alguna conducta susceptible de reproche penal.

 

(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

 

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