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Miguel H. E. Oroz
Abogado. Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Debido a ciertas dificultades operativas y criterios interpretativos en contrario, y no obstante el tiempo transcurrido desde que esta opinión técnica se emitió y algún ligero cambio en la reglamentación normativa, resulta conveniente referenciar y reiterar sus conceptos, en atención a la utilidad práctica que sus conclusiones contienen. Nos referimos a la consulta efectuada en relación al momento en que debe efectivizarse el pago de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes (ITGB), con motivo de las cesiones de derechos hereditarios extrajudiciales, y que los Escribanos intervinientes en la instrumentación por escritura pública se encuentran con la situación de no pueden gravar el acto de cesión con el citado tributo, por ignorarse en dicho momento el contenido de la misma. Existe una dificultad fáctica para establecer la cuantía, alcance y extensión económica de lo allí involucrado.
Llegadas las actuaciones administrativas al área técnica correspondiente, esta se encargó de desarrollar el análisis de la cuestión sometida a su conocimiento, brindando numerosas precisiones de importancia (ARBA, Informe Técnico 04/12, del 14/02/2012). Al respecto, señaló que “la cesión de derechos hereditarios es un contrato por el cual un heredero transmite a un tercero, todos o parte de los derechos que le corresponden en virtud de una sucesión mortis causa. El cedente sólo responde por su calidad de heredero, y no por los bienes que puedan componer la herencia, ni tampoco por las deudas que la gravan. Por eso es que se suele caracterizar a este contrato como aleatorio, en el sentido de que no se necesita especificar cada uno de los derechos y las obligaciones que comprende, y su contenido queda sometido a incertidumbre”.
Seguidamente agregó, “es más, aún cuando se detallaran dichos derechos y obligaciones, la aparición de bienes desconocidos, la inexistencia de los indicados, o la aparición de deudas, no afectarían la validez del contrato. Ello así, atento la imposibilidad en muchos casos de conocer con certeza el valor del patrimonio cedido al momento de formalizar el instrumento de cesión”.
En tal sentido, y con cita de autorizada doctrina, “se estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones. En casos como el aquí analizado, en verdad, se verifica la existencia de dos transmisiones a título gratuito: a) una entre el causante y el heredero, y b) otra, entre el heredero (cedente) y el tercero (cesionario): Así, se ha dicho: la cesión de derechos hereditarios supone una herencia deferida al heredero cedente. El cesionario, por tanto, no es sucesor del cujus de quien no recibe la herencia. La herencia es trasmitida por el causante mortis causa al heredero, y es éste quien a la vez transfiere sus derechos al cesionario por medio de un contrato inter vivos (v. Pérez Lasala, en Bueres, Alberto J. Highton, Elena, Código Civil y Normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Edit. Hammurabi, Bs. As., 2001, t. 6A, págs. 5/6). El heredero que ha aceptado la herencia incorpora a su patrimonio los derechos y obligaciones que pertenecían al difunto. Si luego dispone de ellos mediante la cesión hereditaria o por un legado está transfiriendo parte de su propio patrimonio. En ambos casos, el cesionario y el legatario suceden a su transmitente y no al primer causante (v. Maffía, Jorge O., Tratado de las Sucesiones, Edic. Depalma, Bs. As., 1981, t. 1, págs. 601/602. En igual sentido, Cifuentes, Santos, Cuestiones referidas a la cesión de derechos hereditarios, La Ley, 1996-D-559 y ss.; SCBA, C 88998 del 03/03/2010, autos Medina, Gladis Nelle contra Schumann, Osvaldo y otra. Reivindicación)”.
Siendo las cosas de esta manera, y toda vez que “la determinación de los bienes transmitidos por el acto de cesión quedarán, eventualmente, individualizados en el marco del juicio sucesorio, es criterio de esta dependencia que, de conformidad a lo establecido en el artículo 324 del Código Fiscal t.o. 2011 y en el artículo 6 de la Resolución Normativa nº 91/10 y modif. –posteriormente sustituida por la RN 22/13-, el juzgado interviniente, previo a ordenar la entrega, transferencia, inscripción u otorgamiento de posesión de bienes, exija la acreditación de la presentación de las declaraciones juradas respectivas. Es decir que la autoridad judicial por ante la cual tramita el juicio sucesorio, deberá requerir la acreditación de la presentación de la declaración jurada correspondiente a las dos transmisiones habidas, esto es: a) en virtud de la herencia; b) en razón de la cesión gratuita de derechos hereditarios. A los fines de arribar al cálculo de la base imponible del gravamen tratado, debe considerarse el valor de los bienes al momento del deceso del causante o del acto de cesión (cf. art. 314 incs. 1 y 3 del C.F. t.o. 2011), respectivamente”.
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Finalmente se estableció que “de conformidad a las previsiones del artículo 322 del Código Fiscal, debe tenerse presente que con relación a la primera transmisión (de herencia), el ingreso del gravamen debe realizarse, como máximo, “hasta vencidos veinticuatro (24) meses de producido el hecho imponible”, esto es la muerte del causante. Por supuesto que si con anterioridad al plazo referido, acontecieran las circunstancias previstas en el artículo 324 del Código Fiscal, y su reglamentación, debe estarse a sus previsiones. En lo concerniente a la oportunidad del pago del gravamen, con relación a la cesión de derechos hereditarios, el plazo de 15 días establecido en el artículo 322 inciso a) del Código Fiscal, debe computarse desde la solicitud que el interesado (cesionario) realice a los fines de obtener la inscripción del bien de que se trate, su entrega, orden de libramiento de fondos, o acto de similar naturaleza (cf. art. 324 del Código Fiscal)”.
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