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La prescripción de las obligaciones impositivas en el contexto del Código Fiscal, sigue presentando alternativas que las Cámaras con competencia en lo Contencioso Administrativo han resuelto en forma dispar.
Nos referimos específicamente al inicio del cómputo de la prescripción para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Recordemos que el primer párrafo del artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) dispone: “Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.”
DECLARACION JURADA
De acuerdo a lo que establece la citada norma, el inicio del cómputo de la prescripción para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos resulta ser el 1º de enero del año siguiente a la presentación de la declaración jurada anual del gravamen.
De esta manera, tratándose de, por ejemplo, una obligación impositiva correspondiente al período 2010, la prescripción comienza a correr desde el 1º de enero de 2012 y finaliza el 1º de enero de 2017.
Sin embargo, desde que la Corte Nacional se pronunciara en “Recurso de hecho deducido por Abel Alexis Latendorf (síndico) en la causa Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” el 30/09/03, las facultades de las provincias para regular los aspectos relativos a la prescripción de las obligaciones impositivas locales han recibido un duro revés.
CONSTITUCIONALIDAD
En este contexto, es que cobra relevancia el reciente pronunciamiento de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín que el mes pasado in re “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Aserradero Las Heras S.R.L. s/ Apremio” declaró la constitucionalidad del transcripto artículo 159 del Código Fiscal, no haciendo lugar al planteo del contribuyente quien sostenía la aplicación del artículo 3956 del Código Civil en relación a cada uno de los anticipos del impuesto.
Repasemos los fundamentos de la decisión la Cámara de San Martín. Sostuvo que: “la interpretación de una norma, en el caso, el artículo 159 del Código Fiscal, debe ser sistemática, razón por la cual no puede contrariar las bases y principios en los que se funda el sistema jurídico.” ”Es decir, las normas jerárquicamente subordinadas deben interpretarse, en cuanto sea posible, sin violencia, de modo que no excedan los géneros legales”.
SIN FALLO DE LA CORTE
Continúa sosteniendo que, a partir de una interpretación integradora, y considerando los criterios que la misma Cámara ha venido sosteniendo en torno a la cuestión como así también las características del Impuesto sobre los Ingresos Brutos conforme se encuentra reglado en el Código Fiscal (tributo anual), la llevan a rechazar la declaración de inconstitucionalidad del artículo citado, máxime cuando la Suprema Corte de Justicia aún no ha sentado doctrina respecto al inicio del cómputo de la prescripción en la materia.
CONCLUSION SIMILAR
A similar conclusión llegó la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata en “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mau Mar S.A. s/ Apremio Provincial” el 31 de marzo de 2011, cuando por mayoría aplicó la norma del Código Fiscal que comentamos por sobre la del Código Civil.
La Suprema Corte de Justicia aún no ha sentado doctrina respecto al inicio del cómputo de la prescripción en la materia
En un sentido contrario al descripto, se manifestó la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata cuando en “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Microcontrol S.R.L. y otros s. Apremio Provincial” del 10/09/09, concluyó sobre la inconstitucionalidad del artículo 159 del Código Fiscal en la medida que excede el plazo establecido en el artículo 3986 -2 párrafo- del Código Civil.
Así las cosas, otra vez la decisión de la Corte local dirimirá la cuestión.
Mercedes A. Sastre
Abogada
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
www.abef.org.ar - abef@abef.org.ar
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