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Por VALERIA VERDOLINI
Abogada - Abef
En la actualidad, varios municipios han manifestado su interés por comenzar a cobrar la Tasa de Seguridad e Higiene a aquellos contribuyentes que desarrollan actividades comerciales e industriales dentro de establecimientos habilitados por otro contribuyente. La mayoría de estos contribuyentes se detectan porque se encuentran inscriptos en Ingresos Brutos, y los municipios, acceden a padrones de ARBA, para verificar que se encuentran en evasión a las tasas municipales.
Resulta oportuno explicitar los fundamentos de la gravabilidad de las actividades desarrolladas por estos contribuyentes, dentro de predios habilitados por terceros en un municipio.
Si bien la titularidad de la habilitación ha sido gestionada por un sujeto distinto, el desarrollo de la actividad gravada en instalaciones comprendidas en dicha autorización por un tercero no implica que el mismo no sea receptor del servicio estatuido por el municipio pues, conforme la realidad fáctica, usufructúa las prestaciones brindadas de manera individualizada por parte del Municipio, situación que legitima la aplicación del derecho por la Comuna ya que el pago de la tasa constituye una obligación impuesta por la solidaridad con la existencia misma del servicio estatal incluso por parte de quienes no lo aprovechan, carecen de interés en recibirlo, o resisten su prestación.
En particular abordaré el caso del municipio de Merlo, quien en el año 2015 realizó una determinación de oficio de la Tasa de Seguridad e Higiene (en adelante TSH) a la firma Western Union, por considerar que tenía actividad comercial dentro de cuatro locales situados en dicho partido: dos del Correo Argentino, y dos de compañías de crédito. Como dato de color acotaré que el contribuyente cuestionado poseía no más que una ventanilla en cada local para atender a sus clientes.
La ordenanza fiscal del municipio en cuestión enfatizaba que la TSH recaía sobre establecimientos o locales, quedando el contribuyente Western Union atrapado por la misma, sin que la falta de habilitación municipal resultara fundamento válido para eximirse de ello.
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Por su parte, el contribuyente sorprendido por la determinación de oficio, negó contar con local, depósito, establecimiento u oficina en el ejido municipal, razón por la cual sostuvo que no podía considerársele sujeto pasivo de la tasa. Afirmó que su actividad consistía en el envío de dinero y lo prestaba en el Municipio mediante terceros, en locales que explotaban estos sujetos con su propio personal.
Sobre el punto, el juez resolvió que “al no contar con locales en el ejido de la Mun>icipalidad de Merlo, no se configura el hecho imponible que requiere la norma ni tampoco es sujeto pasivo la actora del mismo en tanto la Municipalidad no estuvo en condiciones de prestar efectiva o potencialmente el servicio de inspección destinado a preservar la seguridad, salubridad e higiene en relación a la actividad comercial señalada, pues mal puede cobrarle tasas municipales a actividades industriales, comerciales o de servicio en aquellas jurisdicciones en las que el contribuyente no posee un local para desplegarlas, ya que en tal caso no puede prestarle el servicio que justifica la pretensión tributaria”.
El Municipio apeló y la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín sostuvo que en el caso se configuró el hecho imponible previsto en la TSH, aún en ausencia de un local de Western Union en el partido de Merlo, dado que se había probado en el expediente que la firma realizaba su actividad comercial dentro de locales pertenecientes al Correo Argentino y compañías financieras ubicados en el ejido del municipio: las “ventanillas” que mencionáramos antes.
Es de trascendental importancia señalar la interpretación de la Cámara con relación a la existencia de establecimiento. Para ella la norma grava el “local” en el sentido de la estructura comercial propiamente considerada en donde se desarrolla la actividad mercantil.
De modo que, acreditada la existencia de varios locales en el partido de Merlo en los que la actora ejerce su giro comercial, no se advierte que el hecho de no contar con una especifica habilitación municipal sea fundamento válido para eximirse del pago de la tasa reclamada.
En efecto, el sustento territorial que habilita la imposición de la tasa se da por probado por tratarse de locales comerciales de acceso público, con identificación externa y logotipo que no deja lugar a dudas de que el contribuyente realiza una actividad comercial en ese establecimiento, aunque esto sea detrás de una ventanilla. El contribuyente apeló y el fallo llegó a la SCBA, quien rechazó el recurso replicando los argumentos de la Cámara, sosteniendo que “la tutela de la seguridad e higiene de los lugares de acceso al público comporta un asunto de interés local, cuya consecución, apropiada regulación y gestión incumbe a las municipalidades. Así, la atribución para crear y exigir el pago de una tasa de inspección de seguridad e higiene, a la luz de las normas reseñadas, resulta indudable”.
Este fallo es un puntapié inicial para que los municipios comiencen a verificar actividades alcanzadas por este tipo de tasas, inclusive dentro de los establecimientos habilitados, no solo con un objetivo recaudatorio sino conforme al poder de policía que les otorga atribuciones para reglamentar actividades prestacionales con el fin de salvaguardar el ornato, la salubridad pública y aún la convivencia social.
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