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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Finalmente, el nivel de expectativa que se había generado con el esperado pronunciamiento del Alto Tribunal Federal sobre la conocida causa “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos S.R.L.”, tramitada ante el fuero en lo contencioso administrativo del Departamento Judicial de Mar del Plata, pero de evidente trascendencia en el ámbito provincial, ha bajado en su efervescencia, sin perjuicio que tal como lo anticipamos en este mismo espacio, si la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ajustaba a la postura establecida en numerosos precedentes sobre esta materia, nada debía cambiar.
Recordando los antecedentes del caso, señalamos que la Provincia de Buenos Aires, oportunamente promovió juicio de apremio persiguiendo el cobro de una deuda por Impuesto sobre los Ingresos Brutos (período fiscal 01 a 10 del año 2000). La ejecutada, opuso la excepción de prescripción liberatoria y planteó la inconstitucionalidad del Código Fiscal local, en tanto establecía un modo de cómputo del plazo contrario al del art. 3986 del Cód. Civ. de la Nación entonces vigente. Pronunciada la primera instancia y la alzada, el caso arribó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que por decisión mayoritaria, rechazó el recurso del fisco provincial y confirmó la sentencia de la Cámara de Apelación que había declarado la inconstitucionalidad del art. 133, 1° párrafo, segunda parte del Código Fiscal y admitido la excepción de prescripción articulada por el contribuyente.
La espera de soluciones continúa y, como se advierte, promete un final de bandera verde
Si bien es cierto que para resolver el asunto, por razones de economía y celeridad procesal bastaba con remitirse a la doctrina “Filcrosa” (Fallos 326:3899), toda vez que el caso estaba regido bajo el Cód. Civ. Velezano, los integrantes del Superior Tribunal local realizaron una serie de consideraciones, teniendo especialmente en cuenta, el nuevo cuadro de situación con la sobrevenida entrada en vigencia de la unificación Civil y Comercial y el grado de incidencia que producía sobre esta materia. Así, deslizaron argumentaciones adicionales, tales como que las provincias carecen de atribuciones para disponer cómo se debe computar el plazo de prescripción, añadiendo que la sanción del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación - específicamente, el art. 2532- no variaba dicho enfoque, pues allí el legislador nacional reconoció a las provincias la atribución de fijar el plazo de prescripción en materia de tributos locales, pero no la de determinar su cómputo; expresado en otras palabras, que el nuevo Cód. Civ. y Com. no alteraba ese razonamiento, pues había atribuido únicamente a las provincias, la posibilidad de definir el plazo de prescripción. En cambio, en la posición disidente, se argumentó que lo relativo a la prescripción liberatoria de los tributos provinciales (lo que incluye plazos, cómputo, causales de suspensión e interrupción, entre otros aspectos) era una cuestión atinente al derecho público local, y la sanción del actual Cód. Civ. y Com. (arts. 2532 y 2560), más allá de su no aplicación al caso concreto, comprobaba una nítida decisión del legislador nacional de reconocer la condición local del instituto.
Si bien estas manifestaciones revisten carácter de obiter dictum, por la importancia de la problemática implicada, y el nivel de controversia existente sobre esta parcela, en ciertos operadores del derecho –particularmente en el ambiente de los tributaristas- se había generado alguna esperanza en que la Corte Suprema, si abría el recurso extraordinario federal, algo nuevo pudiese adelantar. Pero, nada de ello ocurrió. Echando mano a un argumento de corte formal, y en ejercicio de una atribución discrecional que la ley otorga, se optó por una salida más sencilla, donde el Tribunal con fecha 22/10/2020, esquivó deliberadamente pronunciarse sobre esta candente cuestión, declarándose la inadmisibilidad de la impugnación.
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Sin embargo, se reiteró nuevamente la disidencia del Ministro Rosatti, quien refirió que unificar el enfoque jurídico de este tema y considerar que debe ser dirimido exclusivamente por el derecho civil supondría colocar a esta rama del derecho en una posición de preeminencia que no encuentra sustento en la CN y que, llevada al extremo, culminaría por vaciar de competencias a las legislaturas locales en materia no delegada.
Adicionó que, en función de su ubicación dentro del sistema jurídico argentino, las cláusulas del Cód. Civ. no solo no deben contradecir a la CN ni a los tratados internacionales sino tampoco invadir el ámbito competencial de las provincias. En conclusión, agregó, no se puede limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Cód. Civ., habida cuenta de la preeminencia que tiene la CN sobre toda otra ley. Ante la presencia de una facultad no delegada al gobierno nacional, si el código la hubiera rozado en forma tal que comportara una limitación, la inconstitucionalidad se hallaría en el Cód. Civ. y no en la ley provincial que prescindiera de tal limitación.
La espera continúa y como se advierte, promete un final de bandera verde.
(*) Abogado de la ABEF
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