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Economía Dominical |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Apuntes sobre la clausura

MIGUEL H. E. OROZ (*)

26 de Septiembre de 2021 | 07:13
Edición impresa

Las provincias se encuentran dotadas de facultades sancionatorias, aunque limitadas al establecimiento de penas por infracciones o contravenciones, lo cual incluye la posibilidad de fijarlas por los incumplimientos materiales como formales en sus diversas manifestaciones, a las obligaciones y deberes tributarios. Tales facultades punitivas incluyen la posibilidad de aplicar medidas preventivas y sanciones como la clausura, el decomiso y las multas entre otras. Pueden imponerse, según las combinaciones posibles, de manera principal o accesoria. De forma concurrente o excluyente.

Nos interesa detenernos en esta ocasión, en la clausura. Sin perjuicio que muchas veces aparece utilizada en la legislación tributaria sin el rigor técnico requerido, y que si bien en sus efectos en muchos casos se asimilan -llevando por tal circunstancia a la confusión- resulta imprescindible distinguir las modalidades de la clausura como medida preventiva, de naturaleza accesoria e instrumental, en tanto persigue preservar o mantener una determinada situación de hecho o derecho, de la clausura como sanción, entendida como la cesación de una determinada actividad comercial o industrial, en forma total o parcial que recae sobre el establecimiento donde se ejerce la actividad reprimida y que puede ser temporal y excepcionalmente definitiva para el caso de infracciones gravísimas. Se trata de una verdadera pena, en la medida que trasunta la pérdida de bienes consistente en la indisponibilidad de los derechos a la utilización de inmuebles durante un cierto lapso. Tiene carácter retributivo por el mal causado e implica infligir una privación de derechos, como el de trabajar, comerciar o ejercer industria lícita en un período determinado.

El ejercicio de la potestad sancionatoria de la autoridad administrativa, debe exteriorizarse dentro de un determinado plazo. Asimismo, y una vez que la misma es llevada al plano de la realidad concreta y material, a través de la aplicación del respectivo reproche legal, su efectivización debe exigirse e imponerse también dentro de intervalo temporal. En términos generales, puede señalarse que el movimiento del aparato administrativo, encargado de velar por el cumplimiento de las normas tributarias, puede provocarse por denuncia o por la actuación oficiosa. Verificada la presunta infracción en los supuestos enumerados legalmente -que no admiten su aplicación por vía analógica o por extensión a otros casos no previstos-, deberá desplegarse una actividad de carácter eminentemente formal, tendiente a constatar el presunto ilícito administrativo, reuniendo los respectivos elementos de cargo, para más tarde notificar al imputado el presunto ilícito adjudicado y la prueba que exista en su contra, a los fines de que ejerza con amplitud su derecho de defensa. Posteriormente, la autoridad competente procederá a la emisión del acto administrativo donde se sancione o absuelva al imputado, a quien se pondrá en conocimiento que ante su disconformidad, tiene el derecho de impugnar la decisión en sede administrativa y/o judicial, según correspondiere. Por ello, con razón se ha señalado que “a mayor gravedad de la sanción administrativa aplicable, más estricto debe ser el control judicial tendiente a garantizar el principio de la legalidad. La clausura lo es de manera particular, no sólo por su connotación económica sino también por lo que la medida significa por la afectación de la imagen del comercio a consecuencia de la visibilidad de la correspondiente faja de clausura” (Conf. Juzg. Correc. Nº 4 de Mar del Plata, causa Nº 1.965, 24/06/09, “Chufer”).

Sin embargo, cuando analizamos en particular el esquema legal previsto en el Código Fiscal y su normativa complementaria (arts. 72 al 81 del CF; RN 81/14) enfocados en el diseño normativo, y más allá de las objeciones de las que puede ser pasible, se observan algunas particularidades, que no es conveniente soslayar: a) la clausura como medida preventiva no se encuentra prevista en el Código Fiscal, pues las disposiciones de los arts. 72 a 81, se refieren a la clausura como una sanción, y en tal sentido, no creemos posible en este caso, por la naturaleza de la medida y el efecto que la misma conlleva, la integración del vacío normativo mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Penal, que en su art. 294 inciso 6, en determinados supuestos otorga atribuciones a la autoridad policial para la clausura preventiva de locales; b) la sanción de clausura, es principal y no accesoria, además puede imponerse alternativamente, de modo individual o conjuntamente con la multa; c) se contemplan dos variantes de clausuras con perfiles propios; por un lado la denominada genérica y por el otro la llamada directa o inmediata; d) se establecen causales de procedencia específicas para cada una de las clausuras; e) difiere, en ambos supuestos, el procedimiento previo relativo a la constatación de la presunta infracción y los pasos posteriores que se deben seguir; f) también varía la posibilidad de acumular las sanciones por el mismo hecho, así en la genérica puede concurrir con la multa, en cambio en la directa o inmediata, se excluye la posibilidad de la multa y tolera exclusivamente la clausura en sus dos variantes, suspensión de actividades y/o cierre del establecimiento; g) la vía recursiva en sede judicial, está prevista con efectos diferentes, en el caso de la clausura genérica siempre es suspensivo, en cambio en la automática, ni la interposición y/o posterior concesión de la impugnación puede enervar la ejecutoriedad de la decisión, circunstancia que ha motivado numerosos cuestionamientos por su manifiesta inconstitucionalidad.

 

(*) Abogado Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.).

 

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