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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Mediante la ley 27.605 y demás disposiciones complementarias (Decreto reglamentario N° 42/2021, Resoluciones Generales A.F.I.P. N° 4930/2021, 4942/2021, 4954/2021 y 4960/2021; Resolución N° 15/2021 de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía de la Nación y la Comunicación A 7225/2021 del Banco Central de la República Argentina), se estableció el denominado “Aporte Solidario Extraordinario paraayudar a morigerar los efectos de la pandemia” y además se fijaron las formas, modos, tiempos y demás aspectos relativos a su determinación y pago.Si bien muchos contribuyentes ingresaron el tributo, otros lo están discutiendo administrativa y/o judicialmente.
Más allá de la denominación asignada, hay coincidencia entre los especialistas en la materia, que el gravamen reviste una clara naturaleza tributaria y en su condición de tal, desconoce numerosos principiosconstitucionales que rigen la materia. Configura un supuesto de doble imposición, confiscatoriedad, aplicación retroactiva que desconoce situaciones consolidadas y amparadas bajo un régimen anterior, desnaturaliza el principio de capacidad contributiva y otorga un tratamiento diferencial sin una razón objetiva valedera, como principales defectos de naturaleza constitucional, en la medida que vacían de contenido y desconocen el derecho a la igualdad, propiedad y el principio de razonabilidad (arts. 16, 17 y 28 de la CN).
Tiende a gravar el patrimonio, aunque solo lo considera de modo estático, en una fotografía
El señalado aporte extraordinario, tiende indudablemente a gravar el patrimonio, aunque con la particularidad que solo lo considera de modo estático, en una fotografía y siguiendo un razonamiento que solo mira un aspecto numérico o nominal, sin contemplar lo que es necesario para mantener ese capital o los pasivos que en términos netos reducen al mismo.
No contempla la dinámica funcional, la merma que sufre justamente por los gastos de mantenimiento, lo relativo a la amortización y el porcentaje de rendimiento, lo que significa en muchos casos que la alícuota aplicable, es más alta que el propio porcentaje de rendimiento que éste produce o potencialmente tiene la capacidad de generar, afectando de esta manera el capital con una evidente reducción. En muchos casos, será necesario desprenderse del mismo para pagar el referenciado aporte.
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Se trata de un impuesto que implica un doble supuesto de imposición jurídica con el Impuesto sobre los Bienes Personales, pues alcanza la misma base, lo cual significa que dos tributos de naturaleza patrimonial se encuentran gravando a los mismos contribuyentes con idéntico campo de acción.Además, el mismo no prevé exenciones que el Impuesto sobre los Bienes Personales sí, vulnerándose como consecuencia de ello, el principio de razonabilidad. Una lógica consecuencia multiplicadora de la carga fiscal o “presión impositiva”, que llegará a superar los parámetros aceptados por la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 314:1293; 322:3255; 332:1571).
De esta manera, en muchas hipótesis, se afecta la integridad del patrimonio, porque su aplicación deviene confiscatoria al producir la absorción de la renta, máxime cuando se lo observa operar de manera conjunta con los impuestos sobre los bienes personales y a las ganancias sobre el ejercicio 2020. El pago del aporte conducirá al desapoderamiento de bienes cuando las rentas que se obtuvieron en el año 2020 no son suficientes para hacer frente a esta obligación, ni mucho menos para soportar la carga tributaria cuando se observa de manera conjunta con los otros impuestos.
La gravitación que el pago del “aporte” tiene sobre la renta y el patrimonio, es elocuente. El derecho de propiedad se verá totalmente vulnerado, simplemente porque el Impuesto de la Ley 27.605 no puede ser cancelado con el producido de la renta, obligando a desapoderarse de bienes para hacer frente a una gabela que resulta confiscatoria, en tanto se traduce en el desapoderamiento de activos y la descapitalización.
En este sentido, la ley bajo análisis menciona en el artículo 2º a las personas que se encuentran alcanzadas por el aporte, y el artículo 4º establece el aporte a ingresar que resulte de aplicar sobre el valor total de los bienes, la escala allí determinada. Al tener que pagar el Aporte Solidario, se dejará en una situación de imposibilidad de afrontar el impuesto a las ganancias vinculado a la renta que se ha generado en el período 2020, llegando al absurdo de tener que vender activos para pagar el impuesto a las ganancias porque se consumió la totalidad de la renta.
El restante agravio, se centra en el trato desigual del “aporte”, en función de la utilización de las alícuotas diferencialesde los artículos 4º y 5º de la ley 27.605, que tiene en cuenta el lugar de los bienes alcanzados.
Obliga a soportar sin una razón objetiva valedera, un gravamen en más en comparación con otros contribuyentes que poseen una capacidad contributiva igual y que no cuentan con bienes en el exterior.
El régimen normativo no solo se estructura en base a una proyección por escala atendiendo la valuación del patrimonio, sino además en razón del lugar de ubicación de los activos, y pese a existir igual capacidad contributiva, grava más a unos que a los otros, soslayando que “de la igualdad que es la base del impuesto, no se puede juzgar adecuadamente si ante todo no se considera la condición de las personas que lo soportan en orden al carácter y la magnitud de la riqueza tenida en vista por el gravamen (…) uno de esos principios es aquel que indica que a igual capacidad tributaria con respecto a la misma especie de riqueza, el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes” (Fallos 343:86; 344:431).
No obstante que se vislumbra una incipiente línea jurisprudencial receptora de estos planteos, será la Corte Nacional quien dará la palabra definitiva. ♦
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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