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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Recientemente se dio a conocer un interesantísimo pronunciamiento de la justicia Civil y Comercial del interior de la Provincia de Buenos Aires (conf. CCyCSnN, del 07/04/2022, “07/04/2022, “Caja Seg. Soc. Prof. Ciencias Económicas c/ Nallino, Jorge A.”), en donde el órgano jurisdiccional de alzada interviniente en grado de apelación, al revocar parcialmente la sentencia del Juez de grado, en el marco de un juicio de apremio, resolvió dispensar, liberar, exceptuar del pago de los intereses por mora, al demandado. A tales efectos, tuvo especialmente en cuenta el enorme tiempo transcurrido desde la promoción de la demanda y las distintas etapas por las que el juicio fue atravesando, ponderando principalmente la conducta adoptada por las partes en el proceso.
Por otro lado, se analizaron y establecieron consecuencias, sobre los distintos cursos de acción desplegados en el trámite y qué incidencia esto tuvo para su demora.
Al respecto, corresponde referenciar los hechos del caso, para comprender la dimensión como el alcance de lo fallado, y verificar en qué situación se fijó el criterio comentado, que corresponde advertir, no es de aplicación automática a cualquier estado de retraso. Por ende, no puede generalizarse.
“El proceder de la Caja distorsionó el régimen optado legalmente para el recupero acelerado”
La entidad profesional, el 20/10/2009 inicio juicio de apremio por intermedio de su apoderado contra el demandado, reclamando el pago de capital, intereses, costos y costas, por la deuda generada en concepto de aportes previsionales mínimos impagos, establecidos en el art. 27 inc. a) 28,29 y 30 de la ley 12.724. El 22/10/2009, se ordenó el libramiento del mandamiento de intimación de pago y embargo, pese a lo cual no hay constancias de su efectivización a lo largo de todo el proceso. De igual modo, nunca se anotició al demandado de la inhibición general de bienes dispuesta en autos e inscripta en el Registro de la Propiedad del Inmueble el 2/6/2010 y, luego, reinscripta el 2/6/2015, ni tampoco la anotación de esa medida en el Registro Nacional de Automotores y Créditos Prendarios el 23/3/2017. Sin impulso alguno en el proceso más que el de instar el registro de la cautelar, el 09/04/2019, se presentó espontáneamente el demandado ejerciendo su derecho de defensa, cuyo traslado, debidamente notificado, no fue contestado por la actora. La sentencia de trance y remate de primera instancia, del 25/11/2021rechazó todas las defensas formuladas por aquél.
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Teniendo en cuenta esta plataforma fáctica, la Cámara de Apelación, para acoger el planteo del recurrente, sostuvo que “el proceder de la Caja distorsionó el régimen optado legalmente para el recupero acelerado de sus créditos previsionales, por lo que cabe acoger el pedido formulado por el recurrente con relación a los intereses accesorios de la deuda (…) esa conclusión se fundamenta en que no es posible pasar por alto la conducta desplegada por la actora, que tras la obtención de una cautelar mantuvo abierto el juicio sin realizar ninguna actividad tendiente a avanzar hacia su resolución final. Si bien, en materia civil rige el principio dispositivo, ha de tenerse en cuenta el plazo razonable que debe mediar para una resolución que le ponga fin, que impone a la parte el impulso del trámite y la agilidad para formular peticiones idóneas”.
Luego agregó que “nuestra legislación adjetiva, precisamente, establece que el juez debe prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe”, máxime cuando se estuvo “sin notificar la demanda durante más de nueve años y sin actividad destinada a hacerlo avanzar, pero con el favor de contar, desde el principio y renovadamente, con una cautelar de extrema aplicación, como lo es la inhibición general de bienes, al que sólo puso coto la presentación espontánea del ejecutado (…) ninguna justificación dio la actora en estos autos para respaldar su proceder: si se encontraba en tratativas extrajudiciales para transar este pleito ya abierto, era aquí donde debía explicitarlo y nada dijo al contestar el traslado de las defensas fundadas en esa inacción. Ese abuso contextual del proceso ha desnaturalizado el normal y regular ejercicio del derecho de acción que le acordaba la ley, contrariando su finalidad e incurriendo en menoscabo del servicio de justicia que debe garantizar la efectiva tutela judicial para los intereses en conflicto”.
En definitiva, “dado que no puede pretender beneficiarse la Caja con la percepción de los intereses producto de su inactividad, en desmedro del ejecutado y siendo facultad de los jueces morigerar intereses excesivos se estima ajustado a derecho suspender su cómputo por el período en que medió el estancamiento, desde el 21/01/2010 hasta el 09/4/2019, fecha de presentación espontánea del demandado y, de allí en más, aplicarlos hasta su efectivo pago”.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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