Estimado lector, muchas gracias por su interés en nuestras notas. Hemos incorporado el registro con el objetivo de mejorar la información que le brindamos de acuerdo a sus intereses. Para más información haga clic aquí

Enviar Sugerencia
Conectarse a través de Whatsapp
Temas del día:
Buscar
Economía Dominical |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Saldos de libre disponibilidad: cesión

MIGUEL H. E. OROZ (*)

4 de Septiembre de 2022 | 07:13
Edición impresa

El Alto Tribunal Federal (CSJN, del 30/08/2022, “Saiz, Jorge A. c/ A.F.I.P. – D.G.I. s/ ordinario”), resolvió una cuestión que si bien sufrió algunos cambios en su regulación, mantiene actualidad toda vez que el criterio ratificado, reitera una regla con sustento constitucional, al impedir que se afecten situaciones nacidas y consolidadas bajo un régimen anterior, por la aplicación de una legislación sobreviniente.

Los antecedentes, dan cuenta que la Cámara Federal de Apelaciones de Gral. Roca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la A.F.I.P.-D.G.I. contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del art. 14 de la R.G. (AFIP) 1466/03 y la nulidad de los actos administrativos dictados en su consecuencia por los que rechazó la pretensión del actor, de emplear créditos fiscales de libre disponibilidad en el I.V.A. cedidos por un tercero, para saldar deudas con la AFIP-DGI.

Para así decidir, la Cámara puntualizó que la demandada, en su recurso, no se hizo cargo del argumento central sostenido por el juez a quo en su sentencia: “la posibilidad de que por medio de normas dictadas en base a tal facultad reglamentaria se afecten derechos ya adquiridos; esto es, situaciones ya consolidadas. Al momento en que las cesiones de que se trata fueron notificadas a la AFIP, no se encontraba en vigencia la resolución cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue, por lo que mal puede argüirse que –por aplicación del art. 29 de la ley de procedimiento tributario– el cedente y el cesionario hubiesen adherido voluntariamente a ella puesto que sería irrazonable adherir a disposiciones o reglamentaciones aún inexistentes, ello es, aún no dictadas, no vigentes, desconocidas”.

Por estos motivos, concluyó en que la AFIP no podía reclamarle al actor el cumplimiento de los recaudos establecidos en la R.G. 1466/03 ya que, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia, “tales nuevos recaudos no pueden vía normativa aplicarse para situaciones pasadas (…) como tampoco exigirse la observancia de los requisitos estatuidos por la resolución general D.G.I. 2785/88 –luego abrogada por la R.G. (AFIP) 1466/03– ya que en los actos administrativos que desestimaron la utilización de los créditos fiscales transferidos al actor sólo se había invocado que éstos no se ajustaban a los lineamientos de la R.G. 1466/03”.

La AFIP-DGI dedujo el recurso extraordinario, argumentando que la sentencia apelada: 1) vulneró lo establecido en los arts. 31 y 75 de la Constitución Nacional, perturbando la percepción de la renta pública y violentando la prohibición de injerencia de otro Poder del Estado en facultades propias de la Administración; 2) no contuvo consideración alguna sobre la RG 1466/03 en perspectiva constitucional, omitiendo valorar que la AFIP puede, como ente fiscal -y en el caso como deudor cedido-, establecer las condiciones a las que deben sujetarse las transferencias de créditos cedidos; 3) no se vulneran derechos constitucionales con la aplicación del art. 14 de la RG 1466/03 ya que el actor sólo contaba con un derecho en expectativa –y no con una situación consolidada– en virtud de lo dispuesto en el art. 29 de la ley 11.683 y en la RG (DGI) 2785/88; y 4) la retroactividad establecida por la resolución invalidada, no se aprecia que haya afectado derechos amparados por garantías constitucionales del demandante.

Para confirmar la sentencia recurrida, y reconocer el derecho del contribuyente, la Corte Nacional sostuvo que quedó fuera de debate que la transferencia de los créditos fiscales cumplía con todos los requisitos formales y materiales vigentes al momento de su realización. Tampoco fue objeto de controversia, la afirmación de la Cámara relativa a que la AFIP fundó su rechazo a la utilización de los créditos fiscales transferidos al actor exclusivamente en el incumplimiento de lo dispuesto por la RG 1466/03, por lo que no puede invocar, para dar ahora sustento a su pretensión, que la actora no había cumplido con la observancia de los requisitos estatuidos por la RG 2785/88.

El tema a decidir quedó entonces limitado a determinar si la transferencia de saldos de libre disponibilidad cedidos a la actora por un tercero, y notificadas a la AFIP el 24/08/2002 y el 21/02/2003, se halla o no sujeta al cumplimiento de los recaudos establecidos en la RG 1466/03 -BO del 20/03/2003-. Si fue así, “los recaudos que ésta establece para las cesiones de los saldos de libre disponibilidad no pueden aplicarse para situaciones consumadas con anterioridad a su entrada en vigencia (…) una solución contraria implicaría la afectación de derechos adquiridos a la luz de situaciones pasadas, lo que resulta violatorio del derecho de propiedad (…) Cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay un derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza de un sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por una ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos 317:1462) (…)” sin dejar de advertir que “el efecto retroactivo de la ley encuentra un valladar insorteable en una situación definitivamente concluida al amparo de la legislación precedente (Fallos: 151:103 y 155:290)”.

 

(*) Abogado Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

 

Las noticias locales nunca fueron tan importantes
SUSCRIBITE a esta promo especial
+ Comentarios

Para comentar suscribite haciendo click aquí

ESTA NOTA ES EXCLUSIVA PARA SUSCRIPTORES

HA ALCANZADO EL LIMITE DE NOTAS GRATUITAS

Para disfrutar este artículo, análisis y más,
por favor, suscríbase a uno de nuestros planes digitales

¿Ya tiene suscripción? Ingresar

Full Promocional mensual

$650/mes

*LOS PRIMEROS 3 MESES, LUEGO $6100

Acceso ilimitado a www.eldia.com

Acceso a la versión PDF

Beneficios Club El Día

Suscribirme

Básico Promocional mensual

$500/mes

*LOS PRIMEROS 3 MESES, LUEGO $3950

Acceso ilimitado a www.eldia.com

Suscribirme
Ver todos los planes Ir al Inicio
cargando...
Básico Promocional mensual
Acceso ilimitado a www.eldia.com
$500.-

POR MES*

*Costo por 3 meses. Luego $3950.-/mes
Mustang Cloud - CMS para portales de noticias

Para ver nuestro sitio correctamente gire la pantalla