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Lo resolvió en un caso particular, aunque abre la puerta a miles de reclamos. Además, reclamó la sanción de una ley que exima a los jubilados el pago de este impuesto y ordenó que a la demandante se le reintegre los descuentos que le realizaron desde que presentó la demanda
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió hoy que es inconstitucional cobrarle el impuesto a las Ganancias a los jubilados.
Así lo resolvió por mayoría en un caso particular, el de María Isabel García, pero se proyecta a centenares de causas que tramitan ante la Corte e instancias inferiores, e impacta sobre cientos de miles de casos de jubilados.
La decisión, que ordenó devolver a la jubilada lo que se le retuvo desde que promovió la demanda en 2015 (cuando tenía 79 años de edad) y cesar la deducción de sus haberes previsionales, fue tomada por mayoría.
La vicepresidente de la Corte Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rossatti votaron por confirmar las sentencias de primera y segunda instancia de la Justicia Federal de Paraná, en tanto que el presidente Carlos Rosenkrantz lo hizo en disidencia, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El argumento para el cobro del tributo a jubilados y pensionados con haberes elevados se basa en que se encuentran en mejor situación que la mayoría del colectivo. Cuando promovió la demanda, García cobraba un haber 15 veces superior al promedio del país, entonces de algo más de $5.000.
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“A partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos”, recordó el voto mayoritario.
La Cámara Federal de Paraná confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias y que había ordenado a la AFIP que cesara en la aplicación del impuesto sobre la jubilación de la señora García y le abonase las sumas que se hubiesen retenido desde la promoción de la acción.
La Corte Suprema, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó que el presente caso debe resolverse en base a la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la jubilada. Explicó en este punto que la reforma constitucional de 1994 garantizó “la igualdad real de oportunidades y de trato” a favor de los jubilados, como grupo vulnerable. El envejecimiento y la enfermedad son causas determinantes de vulnerabilidad que obligan a los jubilados a contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y calidad de vida.
Destacó que la reforma constitucional de 1994 genera el deber del legislador de dar respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables (entre ellos los jubilados), con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. A la luz de este mandato de naturaleza social, el imperativo constitucional debe proyectar en la actuación del Estado una mirada humanista al momento de definir su política fiscal. En consecuencia, el Tribunal destacó que el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente sin considerar los grupos que la Constitución protege de manera especial.
En este marco, explicó que la sola utilización de la capacidad contributiva como parámetro para establecer impuestos a los jubilados y pensionados resulta insuficiente porque no toma en cuenta la vulnerabilidad de los jubilados que ampara la Constitución Nacional. La falta de consideración por las autoridades de esta circunstancia coloca a los jubilados en una situación de notoria e injusta desventaja.
Por todo ello, la Corte Suprema resolvió que el texto actual de la ley, redactado en un contexto histórico diferente, resulta insuficiente y contrario al nuevo mandato constitucional.
Concluyó por lo tanto en que no puede retenerse ninguna suma por impuesto a las ganancias a la jubilación de la demandante hasta que el Congreso Nacional dicte una ley que exima a las jubilaciones de este impuesto, debiendo reintegrarse a la señora García los montos retenidos desde la interposición del reclamo.
En disidencia, Carlos Rosenkrantz resolvió que las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias que establecen que las jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzadas por dicho impuesto son, en principio, constitucionales y que no se demostró la inconstitucionalidad ni irrazonabilidad del pago del impuesto en el caso de la demandante.
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