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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Reflota la discusión de una antiquísima problemática que aparece implicada en todas las actuaciones que despliega el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y que está vinculada a la situación que reviste en el plano tributario frente a las pretensiones y exigencias de pago por distintos conceptos con base en el desarrollo de sus actividades. Entran a tallar las distintas posiciones que se esgrimen en relación a la denominada inmunidad fiscal, sus alcances y como derivación de todo ello, los distintos supuestos de exención que deben ser consecuencia directa de tal status.
Debe recordarse que luego de la Batalla de Cepeda, la provincia de Buenos Aires y la Confederación Argentina celebraron el 11/11/1859, el Pacto de San José de Flores. En el mismo se acordó que la Provincia se incorporaría a la Confederación de manera inmediata y definitiva, declarándose parte de la misma (art. 1º) y se comprometió a convocar a una Convención provincial a fin de examinar la Constitución sancionada en 1853 (art. 2º). También, previó que todas las propiedades del Estado que le otorgaren las leyes de la Provincia, como sus establecimientos públicos de cualquier clase y género, seguirían perteneciendo a la Provincia de Buenos Aires, conservándose el gobierno y la legislación sobre los mismos (art. 7°). Asimismo, que la Nación garantizaría a la Provincia su presupuesto del año 1859 hasta cinco años después de su incorporación (art. 8º).
Al consagrar la exención, no sólo se refiere a todo gravamen, carga o contribución
Acto seguido, reunida una posterior la Convención en la Ciudad de Santa Fe, el 25/09/1860 se aceptaron los cambios propuestos por Buenos Aires y se sancionó el texto definitivo de la Constitución Nacional. De los veintidós cambios producidos, merecen destacarse el agregado al art. 31, que prevé excepciones a la prevalencia de normas de rango superior, en tanto alude “salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859” y lo relativo al artículo 104, que se le incorporó la leyenda que prevé que, además de conservar las Provincias el poder no delegado al Gobierno Federal, conservan el que “expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.
En ese marco general descripto, que por los cambios constitucionales posteriores, no fue alterado, por las previsiones contenidas en el artículo 4° del Decreto Ley 9434/79 -Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (t.o. Decreto 9166/86 y modificatorias)-, se estableció que “El Banco, sus bienes, actos, contratos y operaciones y derechos que de ellos emanen a su favor, están exentos de todo gravamen, impuesto, carga o contribución de cualquier naturaleza. El Banco abonará exclusivamente el servicio de obras sanitarias, la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y la contribución de mejoras”. Por supuesto que estas disposiciones no han estado exentas de discusiones, y así puede observarse en la jurisprudencia, numerosos antecedentes que reflejan la controversia que llega hasta nuestros días.
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En un caso tramitado ante la Justicia de Faltas Municipal de La Plata, por la presunta violación de las normas del Derecho del Consumidor, la entidad bancaria, ante el requerimiento de pago del Derecho de Oficina –tributo previsto en la Ordenanza Fiscal Municipal-, alegó en su favor las normas de su Carta Orgánica.
Efectuada la Consulta a la Asesoría General de Gobierno, ésta sostuvo que “de una razonada exégesis del texto legal, en consonancia con los propósitos y principios que sustentan a toda normativa, cabe concluir que, al consagrar la exención, no sólo se refiere a todo gravamen, carga o contribución de índole provincial, sino que al excluir de la exención taxativamente la tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública y la contribución de mejoras, gravámenes éstos de típica esencia municipal, incluye sin lugar a dudas en el beneficio de exención, a los restantes tributos y contribuciones de naturaleza comunal y, entre ellos, al derecho de oficina”.
En esta línea, se agregó que “el ejercicio del poder impositivo municipal no puede llevarse a cabo de modo que signifique interferencia en la gestión político económica del Estado Provincial, que en múltiples aspectos se ejerce normalmente a través de entidades autárquicas que constituyen verdaderos órganos de dicho Estado, calidad que corresponde al Banco de la Provincia de Buenos Aires”, con cita expresa de jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal (conf. SCBA, causa B-47.336, del 27/06/1978, A y S 1978-II-188), y además recordó que “la citada entidad bancaria provincial goza de inmunidad tributaria frente a los impuestos, tasas y/o contribuciones nacionales de cualquier naturaleza, de conformidad a lo normado por ley 11.802” (Conf. AGG, Referencia: 2020 21869718 GDEBA AEAGG, Consulta Municipal La Plata, del 29/10/2020).
Un antecedente que por su importancia, novedad y actualidad, merece ser destacado.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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