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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Debido a las implicancias prácticas que la temática contiene, es importante referenciar un reciente pronunciamiento del Alto Tribunal Federal (CSJN, del 02/07/2020, “Indacor S.A.”), que pone blanco sobre negro en un supuesto de pago de tributos por parte de un tercero cesionario, con Bonos de Crédito Fiscal que fueron establecidos en el marco de un Programa de incentivo para los fabricantes nacionales de bienes de capital, informática y telecomunicaciones, a quienes les fueron otorgados por un monto equivalente a un porcentaje del valor de venta de esos bienes, para ser aplicados al pago de impuestos nacionales y con la posibilidad de cederlos por única vez.
La cuestión, cuya resolución pone en tensión un entramado normativo complejo, que involucra leyes sectoriales de promoción y fomento industrial de la actividad, sus respectivas reglamentaciones, el marco procedimental impositivo nacional y diversas resoluciones de la AFIP, dista de ser pacífica en la jurisprudencia. En el caso bajo análisis, la CSJN, dejó sin efecto una sentencia que en la interpretación del régimen declarado aplicable, otorgó un sentido diametralmente opuesto. El punto central en la discusión, está en el grado de prevalencia que se otorga al régimen general de la ley 11.683 y el efecto cancelatorio de los títulos cedidos a un tercero, utilizados para pagar deudas tributarias al Estado.
No se pueden subsanar las deficiencias de que pudiere adolecer el crédito transferido
Las posiciones difieren notablemente. Para el órgano de alzada, se trata de un bono nominativo y endosable, cuya transferencia se rige por las reglas de la circulación de los títulos de crédito, caracterizada porque cada adquisición del título y, por ende, del derecho incorporado, es independiente de las previas relaciones existentes entre el deudor y los anteriores poseedores.
Es un título autónomo y formalmente perfecto, donde toda vez que fue destinado al uso específico y especial previsto desde su creación (pago de impuestos) y presentados ante la AFIP, ésta los aceptó sin ningún tipo de objeción ni reserva, cuando podía darle una aceptación condicional, el efecto cancelatorio, es innegable, máxime cuando los bonos fueron emitidos con la previa conformidad del Área de Confección, Registro y Archivo de Certificados de la Dirección de Aplicación de la Política Industrial, quien había considerado que se encontraban cumplidas en su totalidad las condiciones y exigencias previstas en la resolución 23/2001 de la Secretaría de Industria y con posterioridad a ello, la Dirección de Aplicación Industrial había recomendado dar curso favorable a la emisión y posterior entrega de los bonos con carácter endosable.
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Siendo esto así, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, lleva a concluir que, emitidos, gozan de presunción de legitimidad, por lo que es dable otorgar al adquiriente de buena fe una protección reforzada, debiendo tenerse por válidos, en consecuencia, los pagos realizados mediante el empleo de esos títulos adquiridos a un tercero.
En cambio, el Alto Tribunal sostuvo que el crédito tributario adquirido, queda alcanzado por las previsiones del art. 29 de la ley 11. 683, el cual condiciona la aptitud cancelatoria de los créditos transferidos, a su existencia y legitimidad. Por ello, niega que la demandante pueda hacer valer el efecto cancelatorio de los bonos cuando ese derecho caducó -en los términos del art. 143 de la ley cit.- para su beneficiario original, según lo dispuesto por la AFIP en una resolución previa, que tuvo por acreditado el incumplimiento de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependían los beneficios aludidos.
En definitiva, el carácter nominativo y la posibilidad de su cesión, de ningún modo puede implicar desatender la citada disposición legal. Lo contrario, implicaría no solo atribuir a estos títulos características que no surgen del plexo normativo que los crea, sino además, pretender que por una decisión del Poder Ejecutivo se altere la sustancia del derecho a la transferencia de los créditos tributarios en la forma y con el alcance con que ha sido previsto por el Congreso Nacional.
La observancia de los requisitos por quien solicita la imputación del crédito transferido y el cumplimiento de las tareas de constatación impuestas al organismo recaudador, no implican, sin más, un reconocimiento de la existencia y legitimidad del crédito, que impida luego impugnarlo en uso de las facultades de verificación y fiscalización. El cumplimiento de tales exigencias, constituye sólo un presupuesto para la admisibilidad formal de la imputación de pago, mas no puede subsanar las deficiencias de que pudiere adolecer el crédito impositivo que es objeto de ese negocio, y con el cual se persigue cancelar obligaciones tributarias.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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