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MIGUEL H. E. OROZ (*)
El tema que nos ocupa, fue anteriormente motivo de análisis en este espacio, en la columna del 28/06/2020 a cargo de la Dra. Mercedes A. Sastre, donde se efectuó un comentario laudatorio a la decisión del Juez de primera instancia, quien con carácter cautelar ordenó la prohibición de computar el corrimiento de plazos que a su juicio están enervados como consecuencia de la normativa emitida por el Poder Ejecutivo provincial.
La actualidad del tema, justifica que volvamos sobre ello, toda vez que el órgano de alzada que conoció en el recurso de apelación articulado por la representación estatal, al confirmar lo resuelto por la instancia de grado, realizó numerosas consideraciones que conviene tener muy en cuenta, atento su utilidad práctica.
Recordamos que la discusión giró alrededor de si en el marco de un procedimiento de determinación de oficio iniciado con anterioridad a la situación de pandemia generado por el COVID-19, los plazos en su tramitación quedaron suspendidos –como alegó el actor- o se trató de un supuesto exceptuado –posición defendida por la Agencia de Recaudación-.
Fundamentó su decisión sin la consideración de las resoluciones complementarias
El contribuyente, denunció haber recibido e-mails y llamados por parte de personal de ARBA, tendientes a que se presente la pericia contable a cargo del perito de parte que se ofreciera con anterioridad al aislamiento social, preventivo y obligatorio, en el marco de dicho procedimiento.
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La autoridad administrativa, justificó su proceder argumentado que el Decreto 166/20 (BO del 21/03/2020) -que dispuso con carácter sectorial la suspensión de plazos administrativos-, dejó a salvo la validez de los actos que por su naturaleza, resultaban impostergables a los fines de las tareas de recaudación, agregando que el Director Ejecutivo de ARBA dictó la Resolución Interna N° 84/20 (BO del 21/03/2020), prorrogada luego por su similar N° 90/20 (BO del 01/04/2020), por medio de las cuales se definió como “esenciales”, dichas actividades.
Por tal razón, entendió que de tal plexo normativo, se desprendía nítidamente que todo acto de la Administración Tributaria dirigido a perseguir un crédito fiscal debe ser considerado como “impostergable” y, por ende, incluido en la excepción establecida en el artículo 1 del Decreto 166/20. También señaló que en dicho procedimiento, se encontraba presente la necesidad de preservar el crédito Fiscal involucrado, ante la inminencia de operarse el plazo de prescripción de las facultades de la ARBA para determinar y exigir el pago de una deuda impositiva.
La Cámara de apelación, luego de examinar los planteos de la recurrente, decidió confirmar la decisión del a quo, que había hecho lugar a la medida cautelar solicitada por la firma “Man Agro S.A.”, ordenando que ARBA se abstenga de computar los plazos del trámite desarrollado en un expediente administrativo, en tanto se encuentre en vigencia lo dispuesto por artículo 1° del Decreto 166/20 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires –así como sus complementarias, prórrogas y ampliatorias-, hasta el dictado de la sentencia de fondo en la causa, o frente al acaecimiento de circunstancias que ameriten su cese –las cuales deberán ser planteadas y ponderadas oportunamente-, todo ello sin perjuicio de aquellas cuestiones que puedan ser cumplidas dentro del procedimiento administrativo referido, sin que implique cómputo o reanudación de plazos mientras subsista la vigencia de la normativa citada.
Para así resolver, otorgó prevalencia al mentado Decreto 166/20, que ratificado por la Ley 15.174, se lo consideró plenamente vigente y aplicable con desplazamiento de cualquier otra normativa de rango inferior. Si bien esto no fue dicho en estos términos, esa es la conclusión que se deriva del razonamiento expuesto por la Cámara de Apelación, quien fundamentó su decisión sin la más minima consideración de las resoluciones complementarias de la autoridad de recaudación, y donde además resaltó la necesidad de desentrañar el real sentido y alcance de la suspensión, efectuando una interpretación en consonancia con el contexto de pandemia y crisis sanitaria que actualmente se transita como país y a nivel global, por lo cual calificó como forzada, una solución que incluya un procedimiento de determinación de oficio entre las actividades expresamente excluidas.
A ello cabe agregar, en apoyo del criterio sustentando, que la necesidad de tutela del contribuyente, no admitía dilaciones, pues el peligro en la demora, se acreditó con la posibilidad cierta y concreta de que se vea afectado el derecho de defensa (que comprende el de ofrecer y producir prueba), al darse por perdida la posibilidad de presentar una pericia de parte por vencimiento de plazo, lo que ciertamente, y tal como sostiene la actora en su responde, no se mitiga acabadamente con la ulterior posibilidad de recurrir una eventual decisión adversa (CCASnN, causa N° 3.248, del 06/08/2020, “Man Agro S.A.”).
(*) Abogado de la ABEF
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