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MIGUEL H. E. OROZ
Abogado de la ABEF
La Suprema Corte provincial, emitió un interesante pronunciamiento (SCBA, causa A-75.179, del 26/05/2021, “Adecco Recursos Humanos Arg. S.A.”) donde abordó una problemática de enorme trascendencia práctica sobre cuál es la vía procesal idónea para canalizar la redargución de falsedad de un acta de notificación, considerada un instrumento público, y cuya diligencia estuvo a cargo de un agente de la autoridad de recaudación.
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Los actores, plantearon la falsedad de los formularios de notificación R-132, agregados en un expediente administrativo, señalando que mediante dichos instrumentos, suscriptos por el Oficial notificador, se les notificó la determinación de una presunta deuda en carácter de agente de recaudación sobre IIBB; se reclamó el pago de intereses, multas y recargos; y se estableció la responsabilidad solidaria de sus directivos.
Al respecto, sostuvieron que tales documentos carecían de autenticidad, ya que el notificador no se presentó en los domicilios indicados durante las fechas consignadas, y que pese a lo plasmado en las actas correspondientes, tampoco pudo fijar los formularios en la puerta, ante la indicada falta de firma de las personas que supuestamente los recibieron. Solicitaron por consiguiente que se declare su falsedad y asimismo la inexistencia de las notificaciones presuntamente practicadas.
Teniendo presente que según prevé el art. 162 del Código Fiscal “las actas labradas por los empleados de la Autoridad de Aplicación harán plena fe mientras no se acredite su falsedad”, promovieron la acción autónoma de redargución de falsedad, conforme lo normado en el art. 296 inciso a) del Cód. Civ. y Com. de la Nación, aunque radicándola ante el fuero en lo Contencioso Administrativo.
El Juez de grado dio curso al trámite. Sin embargo, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata, al hacer lugar a las excepciones opuestas por los demandados –ARBA y el agente público-, revocó la sentencia de primera instancia, declarando inadmisible la pretensión articulada, señalando que no se podía segregar un aspecto del procedimiento administrativo que resultaba indisoluble del contenido del acto a dictar por el Tribunal Fiscal de Apelación, al resolver el recurso administrativo paralelamente interpuesto. En otras palabras, la articulación de un recurso administrativo que no cuenta todavía con una respuesta definitiva obsta a la admisibilidad de la demanda promovida en tanto, corresponde al Tribunal Fiscal de Apelación, ponderar eventualmente la validez de la notificación de la disposición determinativa y sancionatoria. Para que intervenga la justicia en lo contencioso administrativo, es necesario que promedie una voluntad final de la Administración sobre el acto determinativo y el procedimiento que lleva a su dictado. El Código Procesal administrativo no comprende a la demanda independiente de redargución de falsedad, pues ésta se debe incorporar a las variables de impugnación posibles, una vez agotada la vía administrativa.
El Alto Tribunal, revocó la decisión de la alzada y reestableció la decisión del Juez de grado, expresando consideraciones que más allá que muchas de ellas son más que opinables, nos permite extraer algunas conclusiones que tienen impacto directo en la litigación y que los operadores del sistema jurídico deberán tener muy en cuenta en lo sucesivo.
En primer lugar, un aspecto trascendente, vinculado a la prevalencia de la regulación de fondo con desplazamiento inicial de la ley local, lo que equivale a afirmar que lo relativo al carácter de instrumento público, su valor o eficacia probatoria como la vía para redargüirlo de falso, se rige por la legislación común emitida por el Congreso de la Nación, ello sin negar que de modo complementario pueda preverse en la ley local, algún mecanismo que, por razones de economía y celeridad procesal, sea una opción en favor del interesado.
En segundo término, y como una derivación de lo anteriormente referenciado, lo relativo al órgano jurisdiccional que debe intervenir, y en tal sentido, ha quedado bien claro que la competencia para canalizar este tipo de planteos, corresponde a la justicia en lo Civil y Comercial y/o la Penal, pero no la Contencioso Administrativa, más allá que en el caso concreto ese aspecto de la contienda, fue alcanzado por la preclusión y por ello no formaba parte de la materia de agravio. No obstante ello, el voto preopinante se encargó de resaltar esa cuestión, con profusa cita de antecedentes del tribunal. Finalmente, y en tercer orden, aun cuando por error y consentimiento, el caso haya quedado radicado ante el Juez incompetente, no cabe imponer los requisitos de admisibilidad que prevé la propia ley ritual, especialmente cuando no están previstos en la ley de fondo.
Sin perjuicio de lo disfuncional que puede resultar la utilización de una única vía, a través de la acción autónoma cuando no es posible hacerlo por la vía incidental, para desacreditar el carácter auténtico y la plena fe probatoria de las actas, al menos rescatamos que se despeja una larga y recurrente discusión sobre esta materia, dando certeza y previsibilidad.
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