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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Una empresa, constituida bajo la modalidad de S.R.L., consultó a la A.R.B.A. sobre la procedencia del Decreto provincial Nº 3884/93 por el cual se derogó el Impuesto de Sellos aplicable a toda operatoria financiera y de seguros institucionalizada, destinada a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción, el cual fue oportunamente ratificado por la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires por medio de las leyes 11.490 y 11.726, y reglamentado a través de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 01/04 y sus modificatorias -arts. 730 y 731-.
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El caso está motivado en el estudio de un acto realizado en la Provincia de Jujuy, por el cual se instrumentó la concesión de un préstamo otorgado por una Entidad Financiera Provincial, el cual fue garantizado mediante la constitución de un derecho real de hipoteca sobre un inmueble situado en la Provincia de Buenos Aires, cuyo titular es uno de los socios de la tomadora. El monto del crédito, según se expresó, será destinado a las “actividades empresariales inherentes al sector agroindustrial” de la tomadora, concretamente a financiar la construcción de instalaciones fabriles en un inmueble de su propiedad ubicado en la Provincia de Jujuy. En tal contexto de situación se solicitó opinión con relación a si la operación descripta se encontraría o no alcanzada por el Impuesto de Sellos.
La dependencia técnica opinante, manifestó que al respecto cabe recordar que el Decreto Nº 3884/93 dispuso derogar el Impuesto de Sellos aplicable a toda operatoria financiera y de seguro institucionalizada, destinada al sector agropecuario, industrial, minero y de la construcción. Las leyes 11.490 y 11.726 convalidaron tal derogación y aclararon su alcance, en el sentido de incluir en sus efectos, también, a la constitución de derechos reales que “garanticen préstamos otorgados como consecuencia de las operaciones aludidas”. Por otra parte, vino a complementar lo dispuesto en los artículos 730 y 731 de la Disposición Normativa Serie “B” Nº 01/04 y modificatorias. La primera de dichas previsiones establece: “El Impuesto de Sellos no alcanzará a la instrumentación de operaciones financieras realizadas por las entidades incluidas en el régimen de la Ley 21.526 cuando se trate de operaciones institucionalizadas específicamente previstas para responder a necesidades propias de las actividades: agropecuaria, industrial, minera y de la construcción. La desgravación incluirá la constitución y cancelación de derechos reales de garantía”.
Asimismo agregó que a los fines del análisis acerca de la existencia de una operatoria institucionalizada, cabe recordar lo interpretado por esta Autoridad de Aplicación en el Informe N° 88/99 en el cual se acentúa que “al hablar de operación financiera “institucionalizada” el legislador se refiere no a la operatoria en sí, sino que se apunta al Órgano o Institución que la otorga o genera”. La previsión del artículo 730 transcripto prevé a las entidades de la ley 21.526 como otorgantes de los préstamos, en tanto son las instituciones reguladas por dicha norma legal, las que habitualmente realizan esta clase de operaciones. Ahora bien, aun cuando la entidad que concede el préstamo no se encuentre regida por la Ley 21.526, se entendió que tal aspecto no era óbice para considerar el carácter institucional de la operación. Ello así, en el caso de los organismos internacionales de los cuales la Nación resulta parte integrante (cf. Informes Técnicos N° 03/09 y 06/09, ambos positivos en cuanto a la procedencia del Decreto N° 3884/93, e Informe Técnico N° 03/2011, negativo en su aplicación).
En definitiva, de las normas reseñadas cabe concluir en el caso, que la operatoria analizada resulta susceptible de catalogarse como institucionalizada, en tanto el ente prestatario fue creado por una ley de la Provincia de Jujuy –FO.DE.FO.MI- y su administración se encuentra a cargo de una entidad -Consejo de la Microempresa- creada por la norma. Se advierte la presencia de una entidad regulada por prescripciones legales expresas del marco jurídico vigente, aspecto que resulta de relevancia a la hora de tener por cumplimentada la exigencia en cuestión (operatoria “institucionalizada”).
En cuanto al segundo aspecto a evaluar a los fines de reconocer la procedencia de lo prescripto por el Decreto N° 3884/1993, regulado por la previsión del artículo 731 de la Disposición Normativa Serie “B” N° 1/04, cabe recordar que la misma establece: “Para que sea procedente la desgravación, en el instrumento deberá constar: a) La actividad desarrollada por el beneficiario; b) La declaración de la entidad financiera y del beneficiario acerca del destino concreto de la operación”.
Del instrumento acompañado surge, tanto de su tenor literal como de la demás documentación que forma parte integrante del mismo (Resolución 2-CME-2022 del 05/01/2022, Acuerdo de préstamo de la misma fecha y Anexo I -Adicional al Acuerdo de Préstamo-), que la actividad que desarrolla la tomadora encuentra recepción en los lineamientos de la desgravación prevista en el Decreto N° 3884/1993 y sus normas convalidatorias y reglamentarias.
No hay dudas que la parte interesada realiza una actividad de tipo industrial, lo cual se corrobora desde sus mismos estatutos, cuyo objeto es la elaboración de aceites y grasas vegetales, animales, comestibles y no comestibles, producción de aceite crudo, harinas de semillas oleaginosas; la explotación agrícola-ganadera en general y la prestación de servicios de terceros de los procesos relacionados con la industria de extracción aceites.
En lo relativo al destino concreto del mutuo (desarrollo de actividad industrial en marcha), se advierte que queda explicitado desde lo estipulado en el contrato del mutuo y en el respectivo Acuerdo.
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