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Economía Dominical |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Acto definitivo y pago previo

MIGUEL H. E. OROZ (*)

17 de Abril de 2022 | 06:01
Edición impresa

El incumplimiento de algunos recaudos formales en la fase de impugnación articulada ante el Tribunal Fiscal de Apelación, en el marco de las competencias revisoras de las decisiones adoptadas por la Agencia de Recaudación de Buenos Aires y en su caso por Catastro que otorgan el Código Fiscal y la ley 10.707 respectivamente, y que posteriormente desembocan en el ámbito judicial, han generado controversia a la hora de examinar dos aspectos centrales: en primer lugar, si este tipo de cuestiones que no portan una resolución de mérito son enjuiciables, y en segundo término, particularmente para la materia tributaria, si además es necesario satisfacer el recaudo del pago previo.

En cuanto al aspecto inicial planteado, es útil recordar que aún bajo la aplicación del derogado Código Varela, en el ámbito de su competencia originaria la Suprema Corte Provincial fue progresivamente receptando la posibilidad de impugnación judicial de actuaciones que sin ser técnicamente definitivas –en cuanto denotaran una expresión formal decisoria sobre la cuestión de fondo- por los efectos que producían debían ser equiparadas como tal.

La Corte fue progresivamente receptando la posibilidad de impugnación judicial

 

Luego a partir de la entrada en vigencia de la nueva legislación procesal administrativa, en fecha 15/12/2003, la discusión quedó definitivamente zanjada, pues por aplicación del principio que se inclina por estar “a favor de la acción” y donde la configuración del caso que provoca la intervención judicial requiere de la concurrencia de otros presupuestos, la fórmula legal utilizada predica una amplificación de la materia propia de la contienda administrativa.

Sin embargo, lo que sigue manteniendo cierta actualidad, es la restante cuestión, relativa a la exigencia del pago previo, debido a ciertas distorsiones interpretativas producidas en algunos órganos de alzada con competencia regional del fuero en lo contencioso administrativo y tributario, que finalmente han debido ser corregidos por la Suprema Corte local y que para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, por razones de economía y celeridad procesal, conviene tener en cuenta.

Puntualmente nos referimos al reiterado supuesto en esta última etapa, de la declaración de inadmisibilidad formal del recurso por la presentación de la apelación que se considera extemporánea, específicamente cuando se presenta el problema de establecer en un doble esquema de notificación (electrónica y papel) a cuál de ellas debe darse prioridad, es decir, a partir de qué momento se considera debidamente notificada la resolución que motiva la utilización de la vía de impugnación prevista en el art. 115 inciso b) del Código Fiscal.

En tal sentido, por su trascendencia y utilidad práctica, rescatamos el criterio establecido por el Superior tribunal provincial (SCBA, A-74.221, del 28/11/2018, “Mastroianni”), que permite disipar las dudas que existen sobre este acápite. Allí con claridad se sostuvo que si bien es cierto que “será obligatorio el pago previo a la interposición de la demanda, cuando se promueva una pretensión contra un acto administrativo que imponga una obligación tributaria de dar sumas de dinero” (conf. art. 19 del Código Procesal Administrativo), corresponde entender que no deben aplicarse en el particular las previsiones del artículo transcripto atento que lo que es objeto de la pretensión anulatoria de autos no resulta una decisión que imponga una obligación tributaria de dar sumas de dinero, sino una disposición que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal de Apelación, decisión que carece en sí misma de un contenido patrimonial.

Expresado en otras palabras, cuando el objeto de la pretensión de autos es el planteo de nulidad de la cédula de notificación cursada por la ARBA al actor, quien pretende de esa forma dejar sin efecto la decisión del Tribunal Fiscal de Apelación que la tuvo por válida y consideró, en consecuencia, extemporáneo el recurso de apelación, no luce procedente la imposición de ese extremo de admisibilidad. Máxime “cuando dicha pretensión no introduce ni reproduce en autos las defensas que si fueron objeto del remedio ante el Tribunal Fiscal de Apelación, atento que no es parte del objeto de autos la impugnación de la determinación de oficio que allí se discutiera”.

Si bien se ha dicho que la regla del solve et repete no es por sí misma contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio (CSJN, Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 307:1753; y SCBA, causas B-64.768, del 27/09/2006, “Aguas Argentinas”; B-65.727, del 29/09/2010, “Kel Ediciones”, 29-IX-2010) “no es menos cierto que su aplicación debe ser restrictiva a los casos que la norma específicamente indica”.

 

(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

 

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