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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Si bien es cierto que lenta y progresivamente en el ámbito del procedimiento administrativo tributario de la Provincia de Buenos Aires, fueron apareciendo ciertos contenidos regulatorios relativos al cómputo de los plazos, especialmente en los momentos donde se produje una desaceleración del ritmo normal de actividades, vinculadas a los recesos estacionales anuales en los meses de enero y julio respectivamente, la ausencia de un régimen legal sistemático, integral y razonablemente articulado, viene generando numerosos problemas de interpretación, que obligan a que periódicamente deban emitirse disposiciones aclaratorias o interpretativas, que limitadas en el tiempo, para el ciclo siguiente abren injustificadamente el interrogante de lo que puede suceder para lo que viene, creando situaciones de incertidumbre que deberían ser despejadas definitivamente.
En otro momento y en este mismo espacio, hemos expuesto nuestra opinión acerca de la necesidad que la Legislatura provincial produzca no solo la modificación integral del régimen procedimental general, claramente desfasado con el cambio objetivo del ordenamiento jurídico, especialmente la modificación constitucional del año 1.994, sino además que allí se establezcan ciertos contenidos sustanciales comunes que las legislaciones especiales, hoy alrededor de cincuenta, no puedan contrariar.
Obligan a que periódicamente deban emitirse disposiciones aclaratorias
Las particularidades de ciertos ámbitos funcionales de la administración como puede ser todo lo relativo al sistema de administración tributaria en su fase determinativa y de impugnación de sus diferentes expresiones formales con contenido decisorio, si bien requieren alguna modulación diferencial en razón de la especificidad de la materia y la modalidad en cómo se lleva adelante la tarea de verificación, fiscalización y determinación de las obligaciones formales y materiales en el campo tributario, de ninguna manera éstas circunstancias habilitan a que se desconozcan, trastoquen, alteren, tergiversen o desnaturalicen aspectos estructurales que conforman la garantía del debido procedimiento y la defensa de los derechos en sede administrativa.
La fijación de plazos y el cómputo de los mismos, de ninguna manera puede quedar diferido a una autoridad administrativa y mucho menos que dependa de una cuestión de organización y funcionamiento interno de la administración. Es decir, el hecho que esta última pueda poner pautas sobre lugares, días y horarios de funcionamiento, no implica que legal y constitucionalmente cuente con atribuciones para entrometerse en la regulación de aquella materia, máxime cuando estos operan como recaudos de admisibilidad para recurrir y por su carácter perentorio, cualquier otra actuación sujeta a los mismos, puede desembocar en la pérdida de derechos.
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La fijación de plazos no puede quedar diferida a una autoridad administrativa
Numerosas zonas de conflicto subsisten, que por la carencia de una solución a nivel legal, conllevan a intervenciones que si bien resultan de dudosa constitucionalidad, vienen echar luz sobre áreas oscuras. En tal sentido es importante referenciar el Acuerdo Extraordinario N° 101, del 22/06/2022 emitido por el TFA, que ampliando los alcances de las pautas sentadas en ocasiones anteriores, dispuso en términos generales –no ya limitado al recurso de apelación- que se reputarán como inhábiles para cualquier diligencia, presentación, recurso u otras mandas y defensas a cumplir por los administrados o la representación fiscal por ante el Tribunal Fiscal, los días comprendidos entre el 18 al 22/07/22 inclusive, sin perjuicio de la validez de los actos procedimentales cumplidos; asimismo que ello no importa modificar los horarios de prestación de servicios del personal del organismo, que se seguirá cumpliendo de acuerdo al régimen correspondiente a cada agente, conforme las normas legales y reglamentarias vigentes.
En el ámbito federal, no obstante contar con algún grado de precisión mayor, algunas objeciones subsisten. El instituto se encuentra previsto en la RG 1983/2005 que con carácter permanente refiere que en el ámbito de esta Administración Federal no se computarán respecto de los plazos procedimentales, los días hábiles administrativos comprendidos entre el 1 al 31 de enero de cada año, ambas fechas inclusive, y el período que fije la AFIP, teniendo en consideración la feria judicial de invierno que se establezca cada año para el Poder Judicial de la Nación, que para el 2.022, fijó a través de la RG 5223/22 el período que va del 18 al 29 de julio respectivamente.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales (A.B.E.F.).
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