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MIGUEL H. E. OROZ
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
La polémica sobre el Impuesto a los IIBB en las operaciones de compraventa de automotores cero kilómetro realizada por concesionarios, no se ha disipado. La inexistencia de un criterio jurisprudencial uniforme, mantiene latente la cuestión. A.R.B.A., sigue realizando los ajustes sobre los ingresos en menos y por el momento, cuando las resoluciones determinativas son impugnadas, cuentan con la confirmación del Tribunal Fiscal de Apelación.
Los contribuyentes sostienen que debe tributarse el Impuesto tomando como base imponible la diferencia entre el precio de las unidades vendidas y el costo de adquisición, toda vez que el Código Civil y Comercial de la Nación que legisló sobre los contratos de concesión, reconoció como retribución por el ejercicio de la actividad, a la comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas. Por lo tanto, no corresponde tomar como base imponible, ingresos que no constituyen una retribución por el ejercicio de la actividad gravada. La legislatura provincial es libre de establecer las bases imponibles, pero en tal faena, tiene vedado contrariar los códigos de fondo.
Además, se alega que una pretensión fiscal de tal naturaleza, es violatoria de los principios de capacidad contributiva y proporcionalidad, al alcanzar una manifestación de la riqueza inexistente; como del principio de igualdad, pues no existe razón para diferenciar la actividad de los concesionarios de aquella realizada por comisionistas o consignatarios.
Por su lado, la autoridad de recaudación indica que el presupuesto fáctico de gravabilidad establecido por el Código Fiscal, está dado por la riqueza generada en el territorio provincial por los sujetos que desarrollan la comercialización, donde el margen de ganancia es un aspecto ajeno a las pautas legalmente establecidas para la liquidación del tributo, pues no responden a su esencia y estructura. El tributo no graba las ganancias del contribuyente, sino la totalidad de la riqueza movilizada por la actividad, con prescindencia de aquella y de la eventual retribución que pudieran pactar los particulares o establecer el Código Civil y Comercial, normativa esta última, que altera o modifica el efectivo desarrollo de la actividad económica de venta de unidades 0 km realizada, ya que se realiza con las particularidades propias de la comercialización y no de la intermediación. Entiende que admitir que los concesionarios tributen sólo por el margen de la comisión, implica desvirtuar la naturaleza del impuesto, apartándose de los principios básicos que lo regulan. Por ello, concluye que no corresponde deducir de los ingresos por la venta de autos nuevos, el costo de dichas unidades.
A su turno, los fundamentos por los cuales se ha confirmado la postura estatal, radican en entender que los efectos de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación no pueden proyectarse al ámbito tributario de manera directa e inmediata, por cuanto importaría limitar las potestades tributarias locales respecto a la liquidación del gravamen. Que las provincias hayan delegado a la Nación la facultad de dictar los códigos de fondo, no implica admitir la aplicación de restricciones en aquellas atribuciones que se han reservado para sí.
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Se agrega que no ha sido la voluntad e intención del codificador nacional la de invadir las competencias legislativas locales pues, de la armonización de las normas en vigor, la incorporación de la regulación normativa del contrato de concesión al Código Civil y Comercial de la Nación, tuvo por finalidad la de establecer un régimen uniforme al cual someter las relaciones comerciales privadas e institutos generales del derecho, para así brindar seguridad y certeza jurídica a las partes intervinientes y un marco adecuado a las operaciones involucradas. Las normas del Código Fiscal, no han sufrido modificación o alteración alguna como consecuencia de ello. Con claridad prevén que “el ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no- cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste (…) y el lugar donde se realice estará (…) alcanzada con el impuesto sobre los Ingresos Brutos”. Resulta claro del texto de la norma que a la hora de definir el hecho imponible, el legislador local consideró intrascendente el resultado económico que obtenga el contribuyente por el ejercicio de la actividad (art. 182 CF). Como derivación de lo expuesto, “salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes (…) en general, el de las operaciones realizadas (…)” (art. 187).
Así la base imponible se establece en función a los valores de la circulación de dinero que genera la actividad comercial del contribuyente involucrados en cada una de las operaciones realizadas a lo largo del período fiscal, y en el caso de la venta de bienes (automotores 0 km), el principio general es que se tribute sobre el total de los montos facturados, luego de efectuarse las correspondientes deducciones.
Una actuación por cuenta propia, a su nombre, donde se factura a terceros los bienes previamente adquiridos a la fábrica, y se asume una responsabilidad por las operaciones que realiza, trasunta una modalidad comercial empleada por el contribuyente en el desarrollo de su actividad, que es determinante para sustentar lo antes expuesto.
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