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Por la trascendencia de la temática analizada e importancia de la opinión vertida, se efectúa la reproducción (fuente www.calp.org.ar) del dictamen emitido en relación a la Disposición Técnico Registral N° 1/19.
Dictamen:
1) La Ley N° 10.295 autoriza al Ministerio de Economía a celebrar con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, diversos convenios. En este contexto se dispone que el mencionado Colegio administre los recursos generados a través de la recaudación de diversas tasas que la norma establece.
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Así, el art. 3° de la citada Ley (texto según Ley Nº 15.079, Impositiva para el año 2019) dispone, en lo que aquí interesa, que: “Los recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley serán recaudados y administrados por el Colegio de Escribanos, y se integrarán de la siguiente manera: a) La percepción de las tasas especiales que se establecen en esta Ley sin perjuicio de las fijadas por otras leyes; b) La venta de formularios para la prestación de los servicios de registración y publicidad cuyas características indicará la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad. El Colegio de Escribanos estará a cargo de su impresión y distribución; y c) Todo otro ingreso proveniente de actividades o prestaciones relacionadas con el servicio registral»; y agrega en su Ap. I, que: “Los servicios de publicidad requeridos….abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan….” (en ambas citas, el resaltado nos pertenece).
El RPI brinda servicios de publicidad registral y percibe tasas administrativas
Los mencionados servicios de publicidad son prestados por el Registro de la Propiedad Inmueble (RPI, en adelante); así lo dispone claramente el artículo extractado y la DTR N° 1/19, la cual resalta la importancia de aquéllos al indicar -en sus Considerandos- que: «la publicidad constituye una de las funciones primordiales de este Organismo…» (cabe destacar que a lo largo de su articulado hace expresa mención a los servicios de publicidad prestados por el mismo).
En definitiva, el RPI recauda esta tasa (sobre la naturaleza jurídica del instituto no hay discusión alguna, se trata de esta especie tributaria), cuyo hecho imponible reside en la prestación de servicios de publicidad.
2) El art. 48 de la DTR N° 1/19 dispone: “Ingresada la solicitud de publicidad, se procederá a su tramitación y a la prestación del servicio conforme lo requerido. El error cometido en la carga del formulario ingresado no podrá ser saneado en la misma solicitud. El solicitante deberá ingresar una nueva solicitud y abonar nuevamente la tasa correspondiente” (el resaltado no consta en el original). Esta norma detenta los siguientes vicios:
a) Desobedece abiertamente Ley N° 10.295, por cuanto obliga a abonar en múltiples oportunidades una tasa cuyo propósito es financiar un único servicio (de publicidad). En este sentido, no puede sostenerse que en caso de observaciones de índole formal en la confección de los formularios, el RPI haya prestado el servicio en cuestión, por cuanto esto último sólo se verificará cuando el Organismo brinde la información solicitada (sea con resultado positivo o negativo).
Cabe recordar al respecto que la prestación de un servicio efectivo como supuesto validante para el cobro de una tasa es requerido tanto por la Ley Nº 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos (art. 9) y el Consenso Fiscal 2017 (instrumentos que la Provincia ha ratificado legislativamente –Leyes N° 10.650 y 15.017, respectivamente-), así como por la jurisprudencia de la CSJN, la cual sostiene que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.
b) Vulnera el principio de “reserva de ley en materia tributaria”, por cuanto se opone manifiestamente a lo establecido por la Ley N° 10.295, en cuanto establece que “Los servicios de publicidad requeridos….abonarán como única suma las tasas que a continuación se detallan…” (art. 3, Ap. I). Además, lo dispuesto mediante el art. 48 de la DTR N° 1/19 comporta un claro exceso del ejercicio de la pertinente potestad reglamentaria del Organismo.
c) Resulta evidente que en estos casos (error cometido en la carga del formulario ingresado), la norma en cuestión opera -en rigor- como una sanción al yerro del solicitante, evidentemente contraria al principio de Legalidad que rige en la materia.
-Conclusión. El RPI brinda servicios de publicidad registral y al efecto percibe tasas administrativas. Al cobro de estas tasas corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente. Este servicio sólo puede considerarse efectivamente prestado cuando el organismo brinde la información solicitada (sea con resultado positivo o negativo) y no en otros supuestos.
Las referidas tasas se encuentran expresamente reguladas en la Ley N° 10.295, por lo cual el avance reglamentario del art. 48 de la DTR N° 1/19 vulnera abiertamente el principio de reserva de ley en materia tributaria. Fdo. Rubén Darío Guerra (Director) – Dr. Rodolfo Cacace (Secretario). Instituto de Derecho Tributario y Financiero del Colegio de Abogados de La Plata.
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