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Economía Dominical |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Confusión entre competencia y admisibilidad

MIGUEL H. E. OROZ (*)

19 de Junio de 2022 | 05:19
Edición impresa

La materia tributaria local –provincial y municipal-, encuentra en el sistema de enjuiciamiento, numerosas vías posibles por las cuales se pueden canalizar el conocimiento y resolución de los conflictos suscitados en relación a la misma. En atención a numerosos factores, determinados entre otros por la condición de los sujetos involucrados, la naturaleza del conflicto, como el modo de articulación de la pretensión, pueden adquirir un perfil concurrente y complementario, excluyente, imperativo u opcional. La modalidad de configuración del caso y el contenido de lo pretendido –limitado al caso o con efectos expansivos de la cosa juzgada en razón de la amplificación de la legitimación de quién demande-, tienen un abanico de posibilidades que permiten llegar a una solución por diferentes caminos.

En esta oportunidad, nos interesa reiterar algunas breves reflexiones que hemos volcado con anterioridad, en relación a la acción originaria de inconstitucionalidad –cuando excluye la jurisdicción descentralizada-, que por expreso mandato constitucional y legal, tramita ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. La persistencia de un criterio que a nuestro juicio confunde competencia con admisibilidad, con gravosas consecuencias para el justiciable, se ha vuelto a poner de manifiesto recientemente en la jurisprudencia del Alto Tribunal local (SCBA, causa I-73.532, del 16/05/2022, “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos c/ Municipalidad de Vicente López s/ Inconstitucionalidad ordenanzas n° 32.257 y 23.687”), en un supuesto donde se cuestionó la validez constitucional de una tasa municipal, que luego inclusive en el momento que se sustanciaba el juicio, fue reproducida para ejercicios fiscales futuros, en iguales términos.

La gran mayoría de los casos judiciales que involucran temáticas tributarias, poseen un contenido patrimonial o económico, y por lo tanto, sujetas a un plazo legal para su interposición.

INTERPRETACIONES

Si bien esto es pacífico, en cambio difieren las interpretaciones sobre la naturaleza del mismo. La jurisprudencia tradicional en esta materia, sostiene que el examen de la admisibilidad de la demanda originaria de inconstitucionalidad es atribución que corresponde a la Suprema Corte, y no habiéndolo realizado in limine litis, cabe efectuarlo al momento de dictar sentencia.

Hemos criticado esta posición, pues se genera una peligrosa situación, en la medida que luego de tramitarse por años un expediente, al final y al cabo puede declararse la inadmisibilidad alegando el vencimiento del plazo para demandar, volviendo sobre un aspecto de la contienda que debió analizarse en el estadio inicial del proceso. Además de lo irrazonable que se presenta el criterio sustentado por el citado órgano jurisdiccional, esto implica la convalidación de un dispendio de actividad jurisdiccional inútil, que en términos de eficiencia del sistema de administración de justicia, descalifica por completo su rol institucional. Con ello no solo se viola el principio de preclusión, sino además el de congruencia, toda vez que dicha facultad, en una postura irrazonable que defiende el tribunal, puede ejercerse aún sin planteo de parte.

En este contexto, muchas veces se confunde inexplicablemente el análisis de competencia con la admisibilidad, especialmente cuando el mismo se realiza de entrada, al inicio del juicio ni bien se recibe el expediente con la promoción de la demanda o con la respectiva incidencia relativa a la determinación del órgano competente, en aquellas cuestiones patrimoniales que están sujetas a plazo. En rigor de verdad, evaluar los recaudos de admisibilidad presupone que previamente –aunque sea en el mismo acto-, el tribunal aceptó la competencia, que en el caso particular de la acción originaria de inconstitucionalidad está limitada por la configuración de la cuestión constitucional local directa, y en lo que nos interesa remarcar, por un plazo de treinta días, que vencido el mismo no impide acudir a la jurisdicción ordinaria (conf. art. 684 in fine del CPCC).

Por tal razón consideramos errónea la solución que confunde un supuesto de incompetencia en razón del tiempo con la inadmisibilidad de la pretensión. A mayor razón cuando ello se declara al momento del dictado de la sentencia.

CONSECUENCIAS

La distinción tiene importantes consecuencias prácticas, especialmente en materia del cómputo de los plazos de caducidad y eventualmente de prescripción, que en un caso y no en el otro, permiten dejar a salvo el derecho de fondo, con la posibilidad cierta de sustanciar el pleito ante el juez que finalmente se considere competente.

En definitiva, si la tasa era periódica y se renovó en normativa posterior, incluso con el mismo contenido y con posterioridad a la interposición de la demanda –lo que denota la subsistencia del agravio-, siendo una cuestión patrimonial, en todo caso la justicia tenía la alternativa de fallar el fondo poniendo una fecha de corte al alcance de la cosa juzgada, pero no declarar la inadmisibilidad por un supuesto plazo de caducidad consumado.

 

(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales

 

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