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Miguel H. E. Oroz.
Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
A través de la RG 4838/20 -BO del 20/10/20- la AFIP implementó el Régimen de Información de Planificaciones Fiscales nacionales como internacionales, determinando los sujetos obligados, requisitos, plazos, condiciones, y las sanciones en caso de incumplimiento. Entre los sujetos obligados a informar, se encuentran los Abogados y los Contadores. Ante la grave vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales que la citada RG trae aparejada, la Mesa Directiva de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, compartiendo el dictamen de la Sección de Derecho Tributario de su Instituto de Estudios Legislativos, hizo público su rechazo -Declaración del 16/11/2020, cuyos aspectos centrales rescatamos y su texto completo está disponible en http://www.faca.org.ar/- y solicitó a la AFIP se deje sin efecto la misma.
Las razones esgrimidas fueron: a) Los regímenes de información son cargas públicas, y conforme la CN deben ser establecidos por ley, de lo contrario son nulas. A su vez la AFIP, no es competente en tanto avanza sobre facultades privativas del legislador, violando el principio de legalidad y la división de poderes; b) El sujeto obligado, se introdujo en clara violación a la legalidad, afectando el ejercicio profesional y avasallando el derecho/deber de sigilo y confidencialidad, aspecto que se relaciona íntimamente al debido proceso. En este punto, al incorporar al asesor fiscal, se inmiscuye en el ejercicio profesional lo que le está vedado. Colocar a los asesores fiscales como sujetos obligados a informar, se encuentra en pugna con la CN y a contramano de la Directiva 2005/60/UE de la Unión Europea que exceptúa a la abogacía de la obligación de reportar a las autoridades toda información que reciban de sus clientes u obtengan de aquéllos, máxime si está vinculada al ejercicio del derecho de defensa. Resulta repugnante a la ética de la abogacía que el organismo fiscal pretenda erigir al profesional que asesora en temas de derecho tributario como sujeto obligado a develar información obtenida de su defendido o cliente con motivo de su vínculo profesional. La confidencialidad es propia del Estado de Derecho. Asimismo, contraviene la normativa procesal y penal que reprimen la violación del secreto profesional, y las leyes federales y provinciales que regulan el ejercicio profesional de la abogacía que lo exigen. La obligación de guardar secreto profesional es un deber-derecho reconocido a quienes ejercen la abogacía, lo que no se salva por la dispensa que efectúa en su letra la propia resolución (art. 8) al indicar que el asesor puede ampararse en el secreto profesional notificando al contribuyente de tal circunstancia; c) Pretende inmiscuirse en la economía de opción de los contribuyentes, derecho que les asiste, y desconoce el principio de proporcionalidad. A la vez, describe conducta a informar enmarcadas como un fraude de ley en los términos de la regulación del CCCN, cuando en el marco de la planificación fiscal opera de un modo diferente; d) Viola el derecho a no autoinculparse, pues obliga al sujeto a suministrar información que podría incriminarlo y además lo amenaza con pena si no lo hace. Tampoco respeta el estándar mínimo de garantías del contribuyente y de todo ciudadano frente al Estado que según la CIDH, es el mismo del inculpado de un delito y por ende se le aplican todas las garantías del segundo numeral del art. 8 de la CADH, que se extiende a la materia fiscal tal como ha sido ratificado por la CSJN. Estándar que incluye a la persona humana como a la persona jurídica; e) Es inválida por violar la tipicidad y legalidad estricta en materia penal. Contempla infracciones, y algunas incluso, como ley penal en blanco. Además, establece sin ley, exigencias para el ejercicio de derechos y contempla como sanción impropia para el mantenimiento en los Registros y el otorgamiento de constancias impositivas y otros, semejante al entonces certificado fiscal para contratar o bien la inclusión en la categoría de riesgo fiscal, todo ello sin ley y afectando el debido proceso, emulando las exigencias excesivas e irrazonables del mentado certificado de buena conducta fiscal; f) Finalmente, se destaca su indebido efecto retroactivo, con desconocimiento del respeto de la seguridad jurídica, la legalidad y la propiedad, además de quebrantar el régimen normativo de organización y funcionamiento de la AFIP, en tanto dispone que los actos de alcance general reglamentarios tienen efecto desde su publicación en el Boletín Oficial o desde la fecha posterior que se indique.
Ante la falta de respuesta, la cuestión fue judicializada, y actualmente se encuentra a la espera de la resolución de la medida cautelar requerida tendiente a suspender su aplicación. Un camino similar, y con algunas coincidencias argumentativas, ha tomado la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. Resulta necesario, en atención a las responsabilidades implicadas en el cuestionado régimen, que el poder judicial despeje rápidamente el panorama.
Contraviene la normativa procesal y penal que reprime la violación del secreto profesional
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