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MIGUEL H. E. OROZ (*)
La adjudicación directa de la competencia a las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires para conocer en la impugnación de las resoluciones definitivas del Tribunal Fiscal de Apelación, provocó la reaparición de viejas problemáticas que traducen un escenario no auspicioso para el contribuyente y responsable que pretenda discutir la determinación de deudas tributarias. Particularmente, por los criterios que mantienen algunos órganos de alzada.
El principal obstáculo, es el denominado pago previo, que no satisfecho desemboca en la inadmisibilidad de la pretensión y el rechazo sin más trámite de la demanda. Por ello, ha sido determinante establecer si los intereses devengados deben sufragarse o solo alcanza con el capital, porque en lo relativo a multas y recargos, no hay dudas que están excluidos. Con una interpretación amplia del concepto “recargos”, es posible sostener que el interés queda comprendido dentro del mismo, atento la naturaleza accesoria que reviste. Explicado en otros términos, en este criterio solo corresponde exigir el importe del tributo determinado a secas, sin ningún aditamento, máxime cuando el propio Código Fiscal refiere al previo pago “del importe de la deuda en el concepto de los impuestos cuestionados” como “de los gravámenes cuestionados”.
Si bien es cierto que esta solución fue inicialmente receptada, luego se produjo un cambio de criterio. En la actualidad, se sostiene que el pago previo del capital exclusivamente, sin ingresar los intereses, es improcedente, pues una nueva lectura de la cuestión permite concluir que el precepto del art. 19 del CPA debe interpretarse integrando las normas del CF. En esa inteligencia, una lectura de los arts. 59 y 96 del CF, permite establecer una diferencia sustancial entre los diferentes accesorios, toda vez que la falta de pago del gravamen devenga “intereses” y que, sobre la sumatoria del capital más el interés, se aplica a su vez un “recargo” calculado teniendo en cuenta los días de retardo.
En esta línea de razonamiento se agrega que el concepto de “recargos” previsto en el CPA, debe interpretarse de modo estricto de acuerdo a como lo regula la ley especial en la materia –CF-, pues a éste cuerpo normativo debe acudirse en los procesos donde se debate una cuestión tributaria. Por lo tanto, cuando el art. 19 del CPA refiere a que se excluyen del pago previo los “recargos”, debe vinculárselo con lo establecido en el art. 59 del Código Fiscal exclusivamente, dejando fuera de aquella excepción a los intereses (CCASM, causa 3.027, del 18/09/2012, “Atanor SCA”).
Agrava la situación descripta, el criterio restrictivo –con alguna excepción donde se admitió una póliza de seguro de caución (CCALP, causa Nº 20.407, del 09/04/2019, “Carraro Argentina SA”)-para la utilización de otros medios de cumplimiento, que no sea el depósito en dinero en efectivo en cuenta judicial abierta a tales efectos, contrariando la jurisprudencia del Alto Tribunal Federal(CSJN, del 04/11/08, “Orígenes AFJP S.A.”), quien tiene sentado que el seguro de caución contratado a tales fines, en la medida que cubra el total de lo reclamado, es suficiente para abastecer el mencionado requisito de admisibilidad pues su finalidad es asegurar el cobro de los montos determinados evitando la insolvencia, más no el pago anticipado.
Finalmente, ahora se le agrega un nuevo ingrediente al complicado estado de cosas referenciado, cuando luego de litigar un largo tiempo, si es acogida la demanda, hay derecho a la restitución de las sumas de dinero depositadas a los fines de satisfacer el recaudo de admisibilidad. Los pleitos duran demasiado tiempo, la pérdida adquisitiva de la moneda es inevitable frente a un proceso inflacionario galopante, y algunos órganos jurisdiccionales donde tramitan en cantidades considerables esta clase de asuntos –como sucede con la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata- con niveles de atraso y colapso realmente preocupantes, a punto tal que ya se otorgó intervención a dependencias vinculadas al Control de Gestión, la Procuración General y la propia Suprema Corte, donde luego de verificarse el estado general de morosidad rodeado de irregularidades –por ejemplo falta del sorteo mensual que exige la ley, y que su incumplimiento da pie a la manipulación de las causas y a la conocida celeridad selectiva- se ha debido ampliar y prorrogar los plazos para sentenciar.
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En ese contexto, es importante contar con un criterio que de previsibilidad acerca de cuál es la tasa de interés que cabe aplicar a la restitución de esas cantidades de dinero –que inmovilizadas en la teoría, al entrar a la Caja generalindudablemente se dispone de las mismas-, porque como bien se sabe en el ámbito judicial los criterios son dispares. Por un lado, aquellos que consideran constitucional el mecanismo asimétrico que prevén las normas tributarias, al distinguir la posición de cuándo el Estado deudor –tasas bajas y hasta irrisorias- y acreedor –tasas que exceden ampliamente el índice promedio, incluso duplicando o triplicando las que perciben las entidades bancarias-, y quienes yendo a un sistema más racional, razonable y en línea con el principio de primacía de la realidad –que curiosamente solo se aplica en favor del “fisco” y no a la inversa-, busque integrar las soluciones que brindan los principios generales del derecho y las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación.
La supuesta justificación de la elevación de la tasa de los intereses por mora que se cobra a los particulares, no puede tener como contrapartida una tasa en la cual ni siquiera se contemple la desvalorización monetaria y la privación del capital, ni se respete el parámetro del costo medio del dinero para deudores.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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