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Por LUIS ANGEL TAU
Mail: luisangeltau@gmail.com
En nuestra independencia de España heredamos el patronato, que, en sus inicios, fue concesión de los papas a los reyes de Portugal y España, pero a partir de la independencia nuestros gobiernos patrios lo siguieron ejerciendo, considerándolo atributo de la soberanía. Así que de concesión paso a transformarse en atributo del poder político sobre la iglesia. Ello confería derechos (presentación de obispos a terna con acuerdo del Senado, por ejemplo) y deberes para el gobierno (favorecer la evangelización y mantener el culto, entre otros). Es así cómo al momento de la organización nacional entra a formar parte de nuestra Constitución Nacional, manteniendo inalterable al prefacio, con la invocación a Dios “fuente de toda razón y justicia” y el artículo 2, que estos días fue motivo de debate.
El resto del articulado de la C.N. respondía al mismo criterio. En las reformas posteriores de la C.N. nadie tocó ese artículo, sí los otros según veremos. Es que el primero y el segundo daban un perfil indubitable al país. El primero, al fijar para siempre la forma de Estado y la forma de gobierno y el segundo, al fijar el perfil católico de la Nación. Pero en la convención constituyente de 1853 surgió una posición conciliatoria entre quienes sostendrían una religión de estado, según los antecedentes previos y quienes querían la eliminación de toda definición religiosa. Triunfó un término medio, que se mantiene hasta hoy: el gobierno federal sostendrá el culto católico apostólico romano. La Corte, único tribunal que puede manifestarse en esa instancia normativa, tiene fallos diversos sobre el significado de “sostener”. Pero el resto del articulado, en la segunda parte de la C.N. no dejaba dudas sobre la primacía constitucional de la religión católica. Más aún la iglesia católica al igual que las provincias que concurrieron a darnos constitución, fue y es considerada persona jurídica de existencia necesaria, es decir, no necesita ser demostrada, por ser, ambas, preexistentes a la Nación misma.
Dejamos de lado la C.N. dada en 1948, de marcada tendencia social-cristina, ya que fue derogada por el gobierno militar a la caída de Perón, así como la reforma de 1957, que no hace al tema en debate.
Otra aclaración que es necesario hacer es que el Estado a través de su presupuesto de culto, subsidia a los obispos y arzobispos y demás jerarquía eclesiástica, en un monto global que luego distribuye la Conferencia Episcopal. No mantiene a la Iglesia, como algunos apresuradamente sostienen. No otorga ningún beneficio al simple sacerdote, secular o regular, al frente de una parroquia. Estos deben afrontar con los aportes de su feligresía su propio mantenimiento.
De manera que, a decir verdad, el jefe de la Jefatura de Ministros olvidó -u omitió- en uno de sus últimos informes ante el Congreso, que el presupuesto de Culto es una parte ínfima del presupuesto nacional, que no cubre mínimamente lo que la Iglesia argentina gasta en sus servicios de atención en hospitales, asilos, caridad, atención de carenciados, escuelas -sean subsidiadas o no-, etc. Por lo demás, los subsidios que recibe por la descentralización educativa, sólo cubren los sueldos docentes en diversa proporción. Nada en la enseñanza universitaria, expresamente prohibido por ley.
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En 1966 se produjo un hecho significativo: la Santa Sede firma con Argentina un acuerdo o concordato -el primero luego del Concilio Vaticano II- por el cual se otorga libertad a las autoridades eclesiásticas para el gobierno de la Iglesia (aceptación o no de órdenes y congregaciones, presentación de sacerdotes para los distintas circunscripciones eclesiásticas, libertad de comunicaciones con la Santa Sede, etc.) dándole al estado argentino sólo un rol de consulta y de comunicación formal y en donde, curiosamente, el silencio de las autoridades políticas se interpreta como positivo. Y quedó archivado el antiguo patronato y sus obligaciones que a veces llegaba a extremos irrisorios, como el juramento de los obispos antes de asumir su sede. En la historia quedaron los roces y desacuerdos habidos en ese período, como fue el caso de Mons. de Andrea para el obispado de Buenos Aires, propuesto por el gobierno argentino y que la Santa Sede nunca aceptó.
Muy concretos intereses políticos llevaron al gobierno de entonces a convocar a reforma de la C.N. que ahora nos rige. Ni el País era el mismo, ni la Iglesia era y es la misma… En efecto, la convención constituyente, casi sin oposición, derogó los artículos 76, 86, inc. 8 y 9 y el final del 108 y sustituyó la denominación Silla Apostólica por “Santa Sede”. Eliminó la fórmula del juramento del presidente y vice que la misma Constitución indicaba (art. 80) así como la obligatoriedad del titular del poder ejecutivo de pertenecer a la religión católica (art. 76) y la cláusula sobre atribuciones del Congreso para aprobar o desechar los tratados con las demás naciones y concordatos con la santa sede (art. 19, inc. 15). Pero dejó inalterable el prefacio, que no es preceptivo, y el famoso art. 2, de la primera parte de la Constitución.
Según el espíritu y a la letra del Concilio Vaticano II se ha mutado del viejo patronato a las formas concordatarias actuales entre poder civil y eclesiástico, las que dentro del orden jurídico nacional tienen jerarquía constitucional. Por lo tanto, en nuestro caso el art. 2 de la C.N. y el tratado entre la Santa Sede y el estado argentino constituyen el marco regulatorio para las relaciones entre ambos, salvo en lo que se refiere a la atención religiosa de las fuerzas armadas y de seguridad, que se regula por nomas específicas. Las constituciones provinciales, en su mayoría, luego de esta reforma de la C.N., han ido adecuando sus disposiciones en materia religiosa siguiendo esta misma línea.
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