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MIGUEL H. E. OROZ (*)
En las leyes impositivas anuales, se prevé que en las actuaciones judiciales, cuando se requiera testimonio o copias, por cada foja fotomecanizada que se expida simple o certificada, deberá tributarse una Tasa por Servicios Judiciales, que se fija por unidad de medida. En la normativa actualmente vigente aplicable al ejercicio fiscal 2021, se establece el monto de diez pesos ($ 10), conforme lo contempla el art. 79 inciso j) de la ley 15.226 (BO del 31/12/2020). La fórmula acuñada, a lo largo de los años, se mantiene con un contenido inalterable. Sin embargo, ha sido motivo de objeciones por cierta distorsión que se observa en la práctica tribunalicia, toda vez que “en virtud de lo que establece dicha norma, se exige mecánicamente ante el pedido de extracción de fotocopias de los expedientes, el pago previo de la tasa, imponiéndole al justiciable la carga de extraerlas y de asumir el costo de tal tarea, conducta que se entiende afecta derechos constitucionales, al ser la tasa un arancel que se abona por la retribución de un servicio”.
En ese contexto, y atento las dudas que frecuentemente se presentan, se requirió la intervención de la autoridad de aplicación, a quien expresamente se le formularon planteos sobre determinadas situaciones repetitivas, y en particular se le consultó: 1) Cuando se solicitan fotocopias en una actuación judicial o ante una Fiscalía del Ministerio Público y se abona la Tasa por fotocopias ¿Las fotocopias debe hacerlas el Poder Judicial o el Ministerio Público a través de su propia dependencia oficial respectiva? 2) Si el justiciable las solicita a su costo y cargo, y el órgano interviniente autoriza la extracción en esos términos, y es el peticionante particular el que lleva el expediente y realiza y paga las fotocopias ¿Debe ser eximido de la Tasa? 3) En caso de que el órgano no lo autorice y ordene el pago de la Tasa, y el justiciable deba tramitar la eximición del pago de la misma por carecer de recursos económicos ¿dónde debe plantear la eximición? ¿Ante quién canaliza la misma?
Al respecto, y por medio del correspondiente Informe Técnico 06/2010, se señaló lo siguiente: “si con motivo de una petición de parte, el organismo ordena expedir las copias requeridas, exigiendo el pago previo de la tasa retributiva de servicios judiciales -legalmente establecida-, no cabe más que proceder al ingreso de la misma de conformidad con lo ordenado. Si por vía normativa se ha dispuesto el procedimiento al cual deben ajustar su proceder los abogados y justiciables para la obtención de testimonio de las actuaciones, no cabe más que ceñirse al mismo. Así, una vez solicitadas de conformidad a tal procedimiento, fotocopias de las actuaciones, al ordenar su expedición los jueces se encuentran compelidos por imperio de la ley a exigir el pago correspondiente de la tasa retributiva”.
Asimismo, se agregó que “a una conclusión diferente cabe arribar cuando se encuentre prevista la posibilidad de recurrir al servicio de fotocopiado externo al órgano que autoriza la emisión. Tal como cuando deben fotocopiarse planos o piezas que requieren el uso de máquinas especiales y por tal motivo se haya establecido normativamente que pueda autorizarse la salida del expediente fuera del ámbito donde tramita. Es dable entender que, en tales supuestos, el pago de la tasa no debería serle exigido al solicitante de las copias, dado que no sólo no ha habido prestación del servicio por parte del Estado, sino que éste, al autorizar el fotocopiado fuera del ámbito creado al efecto, reconoce expresamente en tales situaciones, que no cuenta con la estructura necesaria para brindar el servicio requerido”.
Finalmente, en lo que hace a las cuestiones referidas a la eximición de pago, “es de recordar que el Código Fiscal contiene una previsión en tal sentido, y mediante norma expresa se establece la exención del pago de la Tasa para aquellas personas que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. Todo planteo relacionado con la eximición de la Tasa, corresponde que sea efectuado ante quien exige su ingreso. En tal sentido, la oportunidad resulta propicia para recordar que conforme lo previsto en la Ley 11.594, desde el año 1997, la totalidad de los recursos provenientes del pago de las Tasas Retributivas de Servicios Judiciales, se transfieren y distribuyen entre los agentes activos y pasivos del Poder Judicial (…) en su artículo 5, autorizó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a celebrar un convenio con el Colegio de Abogados de la Provincia, tendiente a controlar y ejecutar la Tasa de Justicia, o designar funcionarios judiciales para que, en su representación, promuevan las ejecuciones correspondientes. La Suprema Corte Provincial, mediante Resolución Nº 100/96, dispuso que los abogados adscriptos y funcionarios letrados de ese Tribunal que tienen a su cargo la tramitación del cobro de los honorarios regulados a los Peritos Oficiales, deben asumir la tarea de contralor y ejecución de la Tasa de Justicia, hasta tanto se celebre el respectivo convenio con el Colegio de Abogados Provincial. De lo señalado se desprende, más allá de lo que más arriba ha sido expuesto, que, en la actualidad, no corresponde que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires tome intervención en la gestión, control, liquidación y ejecución de las Tasas Retributivas de Servicios Judiciales”.
Pese al tiempo transcurrido, resulta de utilidad recordar el criterio allí fijado, para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional ante la discusión recurrente sobre esta cuestión.
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(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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