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MIGUEL H. E. OROZ
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
La irrupción de las nuevas TICS, provocó un cambio sustancial en el modo y la forma en cómo se vinculan distintos agentes de la cadena de fabricación, distribución y comercialización de numerosos productos. Los sujetos implicados, utilizando las ventajas comparativas, tienen emplazados sus ámbitos de actuación en distintos lugares físicos e incluso virtuales.
La tensión permanente con las administraciones locales, que persiguen percibir el Impuesto a los IIBB, en tanto muchas veces se utilizan sofisticados mecanismos para escapar de sus alcances, se refleja en los tribunales de justicia.
Un supuesto repetido, son los casos donde una empresa, con sede social en la Ciudad de Buenos Aires, realiza operaciones de comercio exterior off shore, sin vínculo jurídico con la Provincia de Buenos Aires, catalogadas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), como “ventas de exportación en el país de importación”, que ocurren en aguas internacionales o en Zona Primaria Aduanera. Es la compra de insumos a proveedores del exterior que luego se vende a terceros, en forma electrónica, desde sus oficinas, operaciones que se realizan sobre mercaderías que se encuentran fuera del ámbito territorial tanto provincial como nacional.
Adquirida la mercadería -y embarcada por el proveedor con destino al país-, cede o endosa el conocimiento de embarque antes de solicitar o recibir una destinación de importación en el territorio nacional.
A esos efectos, el productor extranjero confecciona una factura comercial y el conocimiento de embarque a nombre de la empresa argentina y, cuando ésta vende la mercadería a un tercero, confecciona una factura de tipo “A” y transfiere la propiedad de los productos mediante la cesión del conocimiento de embarque.
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Producida la cesión, es el comprador -y no la empresa cedente- quien realiza la importación con las distintas destinaciones que prevé el Código Aduanero o reexporta la mercadería. Todo ello, se documenta electrónicamente, mientras que la carga se encuentra en el buque o en Zona Primaria Aduanera.
Para los casos en que la cesión de la mercadería se realiza a un consignatario en Argentina, se sigue el procedimiento requerido por la autoridad tributaria y aduanera para documentar tal operatoria, según los términos previstos en la resolución general (AFIP) 2793/2010.
Los adquirentes nacionales de la materia prima traída por el importador originario, son empresas ubicadas en distintos lugares del país que importan temporalmente la mercadería en el marco del Código Aduanero, la manufacturan y luego reexportan lo producido. Las operaciones de esos terceros adquirentes de la materia prima, no están alcanzadas por la gabela provincial cuestionada.
ARBA, con base en los Informes Técnicos 19/12 y 02/14, sostiene que los ingresos de una empresa provenientes de la transferencia de mercaderías no nacionalizadas (ventas de mercadería en tránsito y mercaderías no nacionalizadas en Zona Primaria Aduanera) quedan alcanzados con el impuesto sobre los IIBB, debido a que: i) existe territorialidad, ya que la empresa posee oficinas en la Pcia. de Bs. As.; ii) la actora es contribuyente del impuesto sobre los ingresos brutos y lo liquida según las normas del Convenio Multilateral; iii) las operaciones no se corresponden con ningún régimen especial, así tales ingresos, deben ser atribuidos conforme al régimen general, y iv) la actividad realizada -y susceptible de gravamen- no es exportación, sus clientes tienen asiento en el país.
Fundado en como se perfecciona el entramado comercial, se ha planteado disconformidad respecto de la pretensión de cobro. El argumento sobre que las actividades están gravadas, independientemente del lugar donde se realicen (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza), son tildadas de inconstitucional, pues el art. 182 del Cód. Fiscal, pretende incluir áreas de exclusiva competencia federal, o territorios extraños a la provincia -Zona Primaria Aduanera- e incluso a la Nación –las aguas internacionales-, lugares de destino de la mercadería que se comercializa.
También se resiste la pretensión tributaria local, por considerarla violatoria del régimen de coparticipación federal, en tanto el impuesto provincial que grava las compraventas internacionales de mercaderías, produciría una superposición de tributos prohibida por el art. 9°, inc. b), 2do. párrafo de la ley 23.548, ya que se busca imponer un tributo sobre ingresos provenientes de las mismas actividades por los que se tributó a nivel nacional el IG.
Es importante destacar que el aspecto central relativo a quien es el Juez competente para conocer en el asunto, cuando en la arquitectura de la operación comercial, se entrelazan actos de importación y seguidamente de exportación a los cuales se persigue aplicar una ley local, fue recientemente ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (05/08/2021, “Colorantes Industriales Argentina S.A.”) al establecer que no corresponde a su instancia originaria, y que tales planteos, se deben canalizar primeramente en la justicia provincial. Las implicancias prácticas de la decisión, justifican su destacado.
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