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MIGUEL H. E. OROZ (*)
En la columna del 27/10/2019, publicado en este mismo espacio, anticipamos las líneas que empezaban a insinuarse en el seno de la Suprema Corte sobre la cuestión y que podían marcar posicionamientos para conformar las respectivas mayorías, en el tema relativo a la validez constitucional de las disposiciones del Código Fiscal bonaerense en tanto prevé un régimen de solidaridad por deuda ajena, adjudicada a los representantes legales y los administradores de sociedades.
Aquellos argumentos novedosos, introducidos en un voto minoritario y que se apartaron de una línea expuesta con anterioridad, actualmente fueron objeto de nueva consideración y si bien no lograron imponerse, se invocaron como coadyuvantes, como razones complementarias, a mayor abundamiento, en un claro rol subsidiario.
El tema de fondo que subyace en esta problemática es el relativo a si las provincias poseen atribuciones para regular aspectos sustanciales de la relación jurídica tributaria y/o componentes de las obligaciones tributarias locales -como sucede con la solidaridad- o si ello es una materia delegada al gobierno federal y por lo tanto son de resorte exclusivo del Congreso de la Nación por tratarse de aspectos que pertenecen al derecho común.
En tal sentido es importante recordar que el sistema diseñado por el legislador local, que se encuentra en las disposiciones de los arts. 21 y 24 del Código Fiscal, la solidaridad se extiende a quienes administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional; los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible (art. 21).
Los sujetos referenciados, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva. Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales (art. 24).
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Por un lado, se afirma que no caben dudas que por tratarse de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, compete al legislador nacional su regulación, por lo que no cabe a las Provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto, toda vez que al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han admitido la preeminencia de las leyes del Congreso y la necesaria restricción de no dictar normas que las modifiquen o contradigan (arts. 31 y 75 inc. 12, CN).
En este punto, se cuestiona la normativa local, en tanto a diferencia de la legislación de fondo, se establece un tipo de responsabilidad atribuida sobre una base objetiva, aplicada en virtud del carácter que reviste el sujeto en su condición de administrador o representante legal de la persona jurídica y en ningún momento se analiza o contempla si existe o no alguna circunstancia que pudiese considerarse como eximente de la misma.
En cambio, por otro lado se señala que sin dejar de insistir que se está ante un plano regulatorio local, no delegado, y la opción del legislador local por un sistema de responsabilidad solidaria e ilimitada por deuda ajena, que afecta a los representantes legales y los administradores de sociedades, con ser excepcional, precisamente porque desborda los límites del vínculo normal entre contribuyente y Estado, no merece necesariamente reproche de índole constitucional.
Sin embargo, no cabe desconocer que es elocuente la incongruencia de trato existente entre ambos sistemas provincial y nacional, respecto de las obligaciones que asumen los representantes legales y los administradores en relación a los deberes tributarios de las sociedades que integran, en especial la que resulta de la excesiva rigidez con que se ha diseñado en el ámbito provincial a la dispensa eximente de responsabilidad, aspecto que no parece justificarse en fines plausibles de interés público (conf. art. 28, CN), y que pone en evidencia la irrazonabilidad del art. 24 del Código Fiscal.
Se puede llegar a igual solución, por fundamentos diametralmente opuestos. En un extremo, la prohibición absoluta de regular la solidaridad por leyes locales; en el otro, la posibilidad de hacerlo respetando ciertas limitaciones.
Una cuestión de ausencia de competencia o de razonabilidad de contenido. Recientemente, la Suprema Corte provincial, abordó nuevamente el tema (causa C. 121.754, del 30/08/2021, “Toledo”) y con la utilización de ambas directrices (voto de los Jueces Soria, Pettigiani, Kogan, Torres), coincidió en la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo local.
Sin embargo, la reciente renuncia del Ministro Pettigiani, abre un enorme interrogante sobre eventual consolidación de este criterio.
(*) Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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