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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Si bien es cierto que por regla general, en el ámbito de las contrataciones que realiza una autoridad estatal, las mismas deben acordarse en la moneda de curso legal en el país, existen determinadas excepciones determinadas por la condición del sujeto proveedor, la naturaleza del bien y servicio objeto de adquisición o la encomienda de la realización de un resultado determinado. De igual manera, el tratamiento tributario diferencial sobre el Impuesto a los Ingresos Brutos a quienes aparecen en la secuencia procedimental.
Ante la consulta efectuada por la Secretaría de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la contratación de un servicio de mantenimiento y soporte técnico de software pactada en dólares estadounidenses a abonarse a través de la Tesorería General de la Provincia de Buenos Aires mediante transferencia bancaria al exterior, la autoridad de recaudación provincial a través del área técnica, emitió opinión sobre el procedimiento que debía seguirse (conf. Informe Técnico 05/2022).
Al respecto sostuvo que “las características de la prestación que brindará el sujeto del exterior, se estima que se trataría de un servicio digital de mantenimiento y soporte de software efectuado mediante la utilización de internet, cuyo pago se concretaría mediante transferencia bancaria al exterior de manera directa al prestador. El Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en su art. 184 bis, establece que tratándose de servicios digitales prestados por sujetos no residentes en el país, se entenderá que existe una actividad alcanzada por el impuesto cuando el prestador contare con una presencia digital significativa, la que se entenderá verificada cuando se cumpla, en el período fiscal inmediato anterior –o el proporcional del período en curso, según lo que establezca la Autoridad de Aplicación–, con alguno de los siguientes parámetros: a) se obtenga un monto de ingresos brutos superior al importe que anualmente establezca cada Ley Impositiva y/o b) se registre una cantidad de usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva; y/o c) se efectúe una cantidad de transacciones, operaciones y/o contratos con usuarios domiciliados en la Provincia, superior a la que anualmente establezca cada Ley Impositiva. Interesa destacar que se considerarán servicios digitales, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización: 1) aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos; 2) El suministro de productos digitalizados en general, incluidos, entre otros, los programas informáticos, sus modificaciones y sus actualizaciones, así como el acceso y/o la descarga de libros digitales, diseños, componentes, patrones y similares, informes, análisis financiero o datos y guías de mercado; 3) El mantenimiento a distancia en forma automatizada, de programas y de equipos; 4) La administración de sistemas remotos y el soporte técnico en línea; 5) Los servicios de software, incluyendo, entre otros, los servicios de software prestados en Internet a través de descargas basadas en la nube”.
De modo complementario, “el artículo 184 quinquies, prescribe que el gravamen que resulte de la aplicación de los artículos 184 bis y 184 ter, estará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país. Cuando las prestaciones de servicios aludidas en los artículos citados sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas actuarán como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación”.
En tal sentido, no debe soslayarse que “las Resoluciones Normativas 38/19 y 09/21, por un lado regulan la liquidación e ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que corresponde al responsable sustituto de los contribuyentes del exterior en su carácter de prestadores de servicios digitales, cuando intervienen sujetos que “faciliten o administren pagos al exterior. Dichos agentes de liquidación e ingreso deben actuar en la medida que el respectivo prestador se encuentre incluido en el Listado de Prestadores que contempla a quienes ya reúnen los requisitos establecidos en el artículo 184 bis del Código Fiscal para tener por configurada una presencia digital significativa en el ámbito territorial provincial”.
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En cambio, “cuando en el pago por la prestación del servicio digital no intervenga un agente de liquidación e ingreso, o bien cuando intervenga y omita actuar en tal carácter, la declaración e ingreso del gravamen debe hacerse de manera directa por parte de los responsables sustitutos. Es decir que los prestatarios de servicios digitales, incluso el mismo Estado, deben actuar como responsables sustitutos de acuerdo a lo implementado por la Resolución Normativa 09/21. Y esta aseveración corresponde no obstante lo previsto por el artículo 19 de la Resolución Normativa 38/19, en tanto por aquella se vino a instituir el procedimiento de liquidación e ingreso que deben cumplimentar todos los prestatarios de servicios digitales (sin exclusión de ninguna especie), en su carácter de responsables sustitutos, cuando no interviene un agente de liquidación e ingreso”.
En función de lo expuesto, “en la especie corresponde concluir que, en atención a que se trataría de la contratación de un servicio digital prestado por un residente del exterior que se encuentra en el listado de prestadores (desde el mes de diciembre de 2021) y no surgiría la actuación de un agente de liquidación e ingreso del tributo (por cuanto el pago se concretaría mediante transferencia bancaria directa al prestador) el Estado, en su actuación como responsable sustituto debe regirse de conformidad al régimen instituido por la Resolución Normativa N° 9/21”.
(*) Abogado
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