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Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Desde hace un tiempo considerable se observa a nivel comercial, la existencia de una modalidad de adquisición de bienes y servicios relacionados a la actividad agrícola, bajo la modalidad de canje. En tal sentido, se le consultó a la Agencia de Recaudación de Buenos Aires, acerca del tratamiento que corresponde aplicar en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las siguientes operaciones: a) Se facturan insumos agropecuarios en dólares y se cobran con canje de granos: b) Se considera “a la entrega de granos como cancelación con “cosas” no con moneda de curso legal (pesos)”; c) Si siguiendo los antecedentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la “facturación de la diferencia de cambio sólo corresponde si se reciben pesos equivalentes a los dólares facturados”. Ampliando el cuadro de situación motivo de la inquietud, se aclara que las ventas de insumos agrícolas se pactan en dólares estadounidenses, y la forma de pago cancelación de dicha venta se perfecciona mediante la entrega de cereal en granos. Es decir, si se considera la operación en dólares queda cancelada, pero en pesos se genera una diferencia de cambio que se ajusta contablemente sin emitir comprobante alguno y por tal motivo no se liquidan los impuestos correspondientes.
Por lo tanto, y en atención a las múltiples interpretaciones posibles, es interés del presentante precisar cuál sería el tratamiento que debe dispensarse a dicha operatoria en el marco del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Más específicamente, consulta si el desfasaje o resultado por tenencia: 1) está, o no, alcanzado por el citado gravamen y si, de resultar lo segundo, se debiera enviar a una cuenta contable que no esté gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; 2) forma parte de la base imponible del tributo referido.
Al evacuarse la requisitoria (conf. Informe Técnico 06/2022), la autoridad administrativa sostuvo que “se estima que la operatoria traída a consideración debe ser caracterizada como un supuesto de venta con pago en especie de entrega diferida. Se trata de un canje de bienes de conformidad al cual, por una parte, el presentante suministra insumos agrícolas a un valor expresado en moneda extranjera y, por la otra, el adquirente de dichos bienes, hace lo propio para con aquel, respecto del cereal que ha comprometido en un momento futuro. Así entonces, a los fines de definir el tratamiento fiscal que, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos corresponde otorgar a la operatoria en cuestión, en primer lugar, debe estarse a lo establecido en el artículo 200 del Código Fiscal que dispone, en lo pertinente, que cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento”.
A renglón seguido se agregó, “en efecto, para la liquidación del gravamen citado con relación a la venta de los insumos agrícolas por parte del presentante, debe considerarse lo previsto en la norma transcripta. Como se advierte, el importe en dólares estadounidenses de los insumos agrícolas, al momento de su entrega, es el tomado en cuenta, a su vez, a los fines de establecer la cantidad de cereales a recibir. Ello así surge del detalle brindado, facturas y liquidación primaria de granos, donde en dicha documentación no sólo se consigna la venta de insumos sino, también, la provisión de un servicio de financiamiento, el cual es “retribuido”, al igual que aquellos, mediante la entrega de cereales. En razón de ello no se ve modificado el análisis que se realiza en el presente”.
No obstante, se reconoció que “si bien es cierto que la consideración en pesos de la operatoria que se trata, traduce una diferencia producto de la variación en la cotización del dólar estadounidense, entre la fecha de la facturación de los insumos y la de entrega del bien comprometido a cambio (cereal), tal circunstancia no empece a tratar a la misma como un supuesto de pago en especie, de conformidad a lo establecido en la norma precedentemente indicada. Ello así, en tanto la moneda extranjera es utilizada, aquí, como referencia a los fines de establecer los aspectos cuantitativos de la operación, esto es a los valores y, por ende, a las cantidades de las mercaderías entregadas (y a entregar) por cada una de las partes, y que constituyen el objeto de la transacción. Por el modo en que se interpreta la cuestión, y a fin de referir más específicamente con relación a la diferencia en pesos que surge como consecuencia de valuar la moneda extranjera en oportunidad de la entrega de los insumos agrícolas y en ocasión de la recepción del cereal, y que el presentante da en denominar desfasaje o resultado por tenencia, cabe afirmar que la misma no se encuentra alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no formando, por ende, parte de la base imponible de dicho gravamen. Es que, en definitiva, la directiva que emana del artículo 200 del Código Fiscal antes referenciado, es la que dirime el tratamiento fiscal que, para el citado tributo, corresponde dispensar a las operaciones con precio pactado en especie, incluso a aquellas en las que media entrega diferida de bienes”.
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Finalmente, se señaló que en cuanto a la forma de contabilización del concepto desfasaje por tenencia “debe expresarse que una opinión sobre tal aspecto escapa a las incumbencias de esta Autoridad de Aplicación, en tanto se trata de definir cuestiones propias de un sistema de información comercial que resulta resorte del propio interesado y, a todo evento, del profesional particular interviniente quien deberá, para su confección, observar las normas técnicas que regulan dicho quehacer“.
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