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Miguel H. E. Oroz
Abogado / Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
El desarrollo de la actividad de abogados y contadores, en los temas tributarios que por definición son interdependientes, tienen puntos de encuentro en los ámbitos propios de sus saberes e incumbencias profesionales y generalmente requieren un abordaje interdisciplinario. Por tal razón, es frecuente advertir en la práctica, estructuras bajo distintas modalidades organizacionales que brindan servicios de asistencia, prestación y representación, para llevar adelante la defensa de los derechos e intereses de sus clientes. En algunos casos, la vinculación es de facto, en otros, bajo formas más complejas, incluyendo la utilización de algún tipo societario.
En estos escenarios, es frecuente encontrarse con la existencia de acuerdos sobre participación y distribución de honorarios. Sin embargo, como el servicio profesional siempre es personal, que requiere la intervención de un letrado matriculado como consecuencia de las normas que regulan el ejercicio profesional, a la hora de la percepción de los honorarios, se generan algunos inconvenientes con los adicionales de ley.
Una reciente decisión judicial, del fuero federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratifico el criterio imperante en esta materia (CCAF, Sala IV, del 28/04/2022, N° 43.085/11, “Tarjetas del Mar S.A.”). De los antecedentes del caso surge que dos abogados que intervinieron en un asunto ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Nación, cedieron en favor de un estudio jurídico, los emolumentos profesionales. Requerida la transferencia de los mismos, esta fue despachada favorablemente, aunque no con los alcances solicitados, pues se denegó lo peticionado respecto a las retenciones impositivas en concepto del Impuesto al Valor Agregado en el entendimiento que no correspondía efectuarlas con relación al mencionado estudio, debiendo practicarse a cada uno de los profesionales beneficiarios, en la inteligencia de que lo que se había cedido era el derecho a la percepción de los montos depositados en concepto de honorarios, los que se regularon oportunamente a favor de los profesionales actuantes como consecuencia de su designación y actuación en forma personal y a título propio en el proceso, cuya situación tributaria era determinante a los fines de aplicar las respectivas retenciones de impuestos.
Llegado el caso al órgano jurisdiccional referenciado, éste confirmó la decisión objeto de impugnación. Con apoyo en antecedentes de la C.S.J.N. (Fallos 325:742) sostuvo que “la calidad de los profesionales es la que ha primado para que se haya efectuado una regulación que tuvo en cuenta el mérito y extensión de la labor realizada por ellos y no por el estudio que integran, ya que fueron sus obligaciones -de atender personalmente el asunto que les ha sido confiado, de abstenerse de colocar a un colega en su lugar sin el consentimiento de su cliente, de mantener su responsabilidad frente a aquel que depositó en ellos una confianza especial tal que determinaría en su caso la aplicación del entonces vigente art. 902 del Código Civil- las que exigen concluir que los servicios fueron prestados, en definitiva, intuitu personae y no por el estudio profesional que integran”.
En otras palabras, es el carácter que aquéllos revisten frente al ente recaudador lo que determina si debe considerarse en la regulación de honorarios la carga que tiene el impuesto al valor agregado, más allá de que la intervención se haya configurado por haberse efectuado una derivación interna en el estudio jurídico y de que existan acuerdos entre los interesados que los obliguen a entregar a la sociedad los honorarios percibidos, pues ningún servicio prestó ésta última.
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Esto además, adquiere especial relevancia en los casos que el cedente, no siendo responsable inscripto, realiza tal acto en favor de un tercero que sí lo es, y surge el interrogante acerca de quién debe integrar el tributo. En respuesta a ello, se ha señalado que la relación interna resulta ineficaz para modificar o alterar aspectos de la relación jurídica sustancial y procesal verificada entre los letrados y la condenada en costas. Han sido esos abogados, y no la sociedad beneficiaria de la cesión, quienes han participado en el proceso frente a la parte demandada, y es a ellos a quienes la perdedora les debe pagar los honorarios por los trabajos realizados que encuentran su razón de ser en el proceso judicial iniciado y en el marco legal que los rige (Fallos 319:660). La labor allí realizada engendró y sirvió de fundamento al nacimiento de la obligación. A partir de ellos se originó una situación jurídica concreta e individual en cabeza de los sujetos referidos (Fallos: 319:1915), en la que no cabe reconocer incidencia a los vínculos que los unen con un tercero absolutamente ajeno al expediente judicial. Las derivaciones tributarias, configuradas por la expresa voluntad de los letrados acreedores, importan una contingencia ajena al proceso que en todo caso deberá ser soportada por quienes la generan y no por su contraria.
En los honorarios, es frecuente que se generen algunos inconvenientes con los adicionales de ley
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