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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Se encuentra consolidado el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre cuáles son los recaudos legales y constitucionales que deben observar las regulaciones municipales que prevean la creación de Tasas, en particular a cargo de quién está la acreditación de la prestación del servicio o actividad que genera el hecho imponible cuando se persigue una pretensión de cobro y la necesaria proporcionalidad que debe guardar con el costo del servicio.
Sin embargo, la ausencia a nivel local de una previsión normativa que se enrole con tales postulados, y una jurisprudencia de la Suprema Corte provincial que de modo integral y categórico recepte aquella línea jurisprudencial –las últimas decisiones dejan más dudas que certezas, v.g. causa A-75.807, del 16/03/2022, “Loginter S.A.”-, no solo contribuye al mantenimiento sino a la proliferación de numerosos conflictos, que han obligado al fuero en lo contencioso administrativo y tributario a seguir insistiendo con más frecuencia, en la declaración de invalidez constitucional de numerosas normas emitidas por los Concejos Deliberantes Municipales que de modo genérico regulan la materia.
La importancia y trascendencia de esta cuestión se explica y justifica por sí misma. De los 135 municipios que componen actualmente el vasto territorio bonaerense, un alto porcentaje de ellos, aún mantienen dentro de sus respectivas Ordenanzas Fiscales, tributos que no satisfacen los estándares vigentes en esta parcela. Tal por ejemplo, lo que acontece con la sustitución de la Tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL) por la denominada Tasa por Servicios Urbanos (TSU), donde además de tales rubros se incluyen de modo residual a los “demás servicios no alcanzados por otros tributos municipales” o la denominada Tasa por Servicios directos e Indirectos varios (TSDI), que con diferentes formulaciones técnicas abiertas y ambiguas, abarcan con imprecisión un catálogo extenso de servicios prestados por los municipios, de carácter indivisible o indirectos, en particular los destinados al ordenamiento y control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano, económico, educativo y cultural, atención a la minoridad y problemática social, defensa civil, atención y resolución de situaciones de emergencia. Comprenden también, el mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros espacios públicos de uso comunitario e infraestructura urbana, forestación, reforestación, y su conservación y/o mantenimiento. Abarca el desarrollo y conservación de la red vial y/o vía pública en general e instalaciones complementarias, incluyendo diseño, planificación, aperturas, ornamento, bacheo y reparación de vías pavimentadas o no, y conservación de los servicios troncales, del alumbrado público y semáforos, excepto en lo comprendido por la Tasa de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.
No debe soslayarse que la tasa es una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que si bien tiene una estructura jurídica análoga a la del impuesto, se diferencia de éste por el presupuesto de hecho adoptado por la ley que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. Cuando el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general; empero, el cobro de una tasa debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.
La autoridad municipal necesariamente tiene que brindar, con relación al sujeto obligado al pago, el servicio por el cual grava la actividad que constituye el hecho imponible descripto en la norma, no resultando suficiente una actuación meramente declamativa sin ninguna constancia que acredite la efectiva prestación respecto del contribuyente reclamante. Tampoco puede la Comuna pretender escudarse en la efectiva prestación del servicio aunque con relación a otros contribuyentes ajenos a la relación tributaria examinada. La excesiva laxitud del hecho imponible descripto, transgrede el principio de legalidad al no discriminar debidamente los servicios cuya manutención atiende, posibilitando una eventual recaudación de los fondos para una finalidad, ajena a la que presuntamente le habría dado origen. Ello, sin perjuicio de que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen.
Estos aspectos que han sido objeto de cuestionamientos, para evitar empujar al contribuyente al andarivel del recurso extraordinario federal, deben ser objeto de una expresa regulación legal, a los fines de evitar fallos contradictorios y contribuir a la certeza, seguridad y estabilidad en las relaciones jurídicas, especialmente cuando al día de la fecha subsiste el criterio que sostiene que “no existe norma constitucional o legal que obligue a que las tasas exhiban proporcionalidad entre el costo del servicio y el monto del gravamen, ya que mediante lo que se percibe no debe atenderse únicamente a los gastos de las oficinas que lo prestan, debido a que tanto la existencia de ésta como el cumplimiento de sus fines dependen de la total organización municipal, cuyas erogaciones generales deben incidir en las prestaciones particulares en una medida cuya determinación es cuestión propia de la política financiera”. Conf. SCBA, causa B-56.600, del 01/06/2011, “Loimar S.A.”; B-63.745, del 29/12/2020, “Automóvil Club Argentino”).
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(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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