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La línea jurisprudencial parece definida y muestra una firme defensa de la parte más débil en la relación contractual
La Sala I de la Cámara II de La Plata, con el voto de los jueces Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, con fecha 31 de octubre, confirmó íntegramente la sentencia dictada por la doctora Silvina Cairo, titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 10, en una causa contra una entidad financiera oficial sobre nulidad de contrato, en el que oportunamente se otorgó la primer medida cautelar en materia de seguridad bancaria en favor de un bombero jubilado, con la orden de obligación de pago de una multa de 1.500.000 pesos.
A través de ese fallo, que sin duda sentó un precedente para que se refuercen los mecanismos de protección de los usuarios, ante las amenazas de los ciberdelincuentes con sus operaciones electrónicas, la instancia de Alzada dejó fijos los punitivos impuestos por la magistrada de origen y receptó la demanda interpuesta.
El resolutorio reforzó así la idea de que la entrega de las claves por parte del cliente, generalmente bajo engaños, no libera al banco de su responsabilidad, subrayando que se trata de uana vinculación objetiva.
Es más. En este caso le achacó al condenado haber omitido hacer las investigaciones correspondientes.
En los considerandos, López Muro subrayó esas falencias y dijo: “…si el actor hubiera hecho la investigación correspondiente, habría podido verificar, o al menos entrar en dudas, sobre la existencia de un concurso habilitado por la Petrolera (...), pero en este análisis omite evaluar que la seguridad del sistema no debe fundarse en la suspicacia del cliente, o en su conocimiento o “expertisse” en el uso de los medios electrónicos, sus riesgos y modo de prevenirlos. Como es conocido, ninguna cadena es más fuerte que su eslabón más débil, por lo que de nada sirven las claves de seguridad si mediante un hábil engaño pueden obtenerse, copiarse o emularse… Por ello, si el banco, facilita o aún impone a sus clientes el uso de cajeros y/o banca electrónica para operar, con las consiguientes ventajas económicas y operativas, no puede desentenderse de los aspectos negativos pretendiendo declinar en la parte más débil, el consumidor-cliente, las consecuencias de riesgos de debería haber previsto y/o prevenido….”.
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Más adelante, al referirse al carácter público de la institución demandada, agrega:“… A mayor abundamiento diré tratándose de una institución financiera colectora de fondos públicos, el interés general exige que los servicios que presta al recibir y entregar fondos funcionen correctamente, máxime su carácter profesional (art. 1725, C.C.C.N.), por lo que su responsabilidad es objetiva en la relación de consumo generada a raíz dela operatoria bancaria, frente a la parte más débil, el cliente actor”.
El camarista subrayó: “… El banco demandado se mostró más atento en negar la existencia de la maniobra que ha sufrido la actora, que en demostrar las distintas herramientas desplegadas para combatir y detectar los casos de phishing”.
Finalmente, al confirmar la suma de $ 1.500.000 de multa, sentenció que el banco lejos de ocuparse del problema trató al cliente de “torpe”.
Al ser consultado por esta resolución, Marcelo Szelagowski, abogado del actor, dijo que “el cambio de criterio del magistrado, aunque sea en este caso específico, es un ejemplo de aggiornamiento en materia derecho del consumidor y de sensibilidad en el caso particular donde la víctima es un híper vulnerable; en el que el banco en vez de resolver el problema de la seguridad con mayores inversiones, sigue después de años maltratando a sus depositantes y tratándolos de torpes, como única salida”.
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