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MIGUEL H. E. OROZ
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
En todos los fines de año, reaparece el tema relativo a la votación de la Ordenanza Fiscal Municipal. En la mayoría de los casos, para aumentar la alícuota o en su caso la base de cálculo, y en menor medida, para crear nuevos tributos. Por ambas vías se persigue la misma finalidad, aumentar la recaudación generalmente sobre porcentajes superiores a los que se reconocen oficialmente como indicadores del crecimiento de la inflación, aunque siendo conscientes de las dificultades económicas que enfrenta la población en general, se introdujo la modalidad de los topes.
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El paso por esta faceta del quehacer institucional comunal, genera puntos de conflicto recurrentes, que arriban a los tribunales de justicia, ámbito que tampoco está exento de alguna controversia, debido a que la determinación de cuál es la vía adecuada para articular este tipo de planteos, no siempre se presenta con claridad.
Un costado clásico en esta materia, es la constitución y funcionamiento de la Asamblea de Mayores Contribuyentes, en su fase preparatoria o cuando se pasa a recinto para la ulterior votación. Si bien se pregona la necesidad de eliminar la participación de los Mayores Contribuyentes, lo cierto es que en tanto dicha exigencia viene impuesta por mandato constitucional y legal, resulta por el momento imposible prescindir de la misma.
En el ordenamiento jurídico actualmente vigente, la Asamblea de Mayores Contribuyentes y Concejales es el único órgano facultado por la Constitución provincial y la Ley Orgánica de las Municipalidades para crear y aumentar tasas, impuestos y contribuciones en el ámbito comunal (arts. 193 inc. 2º de la Constitución provincial y 29 de la Ley Orgánica Municipal). Su constitución está compuesta por los ediles en ejercicio y un número igual de mayores contribuyentes seleccionados de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 94 del decreto ley 6769/1958.
En el seno del HCD debe presentarse el proyecto de la ordenanza preparatoria, luego darle tratamiento y aprobación en comisión, con sanción por mayoría simple, texto que luego oficiará de anteproyecto y tratamiento en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes. Para la sanción definitiva de una ordenanza de tal naturaleza por parte de éste órgano, se necesitará para su aprobación de una determinada mayoría, donde deberá interpretarse que la denominación genérica de impuestos, es comprensiva de la contribución de mejoras y la retribución de servicios municipales, oblados en forma directa (conf. arts. 29, 104 y 106 de la LOM).
En tal sentido, el art. 193 inc. 2º de la CPBA, en cuanto exige el voto concordante de la mayoría absoluta de los miembros del citado órgano, impide que una ordenanza impositiva que aumente o cree tributos comunales pueda ser sancionada solo por el voto afirmativo de los concejales o bien, sólo por los mayores contribuyentes, exigiéndose de tal manera la concurrencia de votos de los dos sectores que conforman este órgano legisferante mixto.
Si alguno de los aspectos referenciados no son respetados, el producto final está viciado con la nulidad, frente a lo cual no corresponde restringir el carácter justiciable de la cuestión, si se hallan en tela de juicio los requisitos de forma y procedimiento reglados constitucional y legalmente y que son constitutivos de la norma como tal. No resulta ocioso recordar, que en la tradicional jurisprudencia del Alto Tribunal local, se sostuvo que “las objeciones relativas a la forma de constitución de la Asamblea de Mayores Contribuyentes, es un tema absolutamente ajeno a la acción de inconstitucionalidad” (SCBA, causas I-1.270, del 18/04/1989, “Casa Blanco S.C.A. c/Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda de Inconstitucionalidad”; I-1297, del 08/05/1990, “Czarnecki, Marcos Edmundo c/ Municipalidad de Quilmes s/ Inconstitucionalidad art. 8, Ordenanza 5746 y Ordenanza 5511”).
Lentamente se fue virando dicha línea jurisprudencial, toda vez que no se trata de revisar la ponderación privativa del órgano deliberativo en torno a la facultad de dictar ordenanzas o a la oportunidad de hacerlo, sino de juzgar la validez de una norma frente al inequívoco cuestionamiento de la misma por incumplimiento de requisitos constitucionales ineludibles, como sucede en el caso en que se denuncia la inobservancia de la mayoría de votos necesarios para la existencia y consecuente validez de una Ordenanza municipal. Así, no existen restricciones a la función jurisdiccional cuando los vicios constitucionales alegados se refieren al procedimiento de formación y sanción de las normas del sistema, en este caso, una Ordenanza municipal.
El andarivel procesal para canalizar este tipo de pretensiones, se dijo, es la acción originaria de inconstitucionalidad que deberá tramitar ante los estrados de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos, desplazando de este modo la opción reconocida en algunos pronunciamientos de las instancias inferiores del fuero en lo contencioso administrativo (SCBA, I-2.029, del 21/06/2000, “Murphy, María Antonieta y otros c/ Municipalidad de Navarro”; I-72.588, del 28/02/2018, “Hernández, Jorge y otro c/ Municipalidad de Pinamar”, e.o.).
La irrupción de una nueva problemática vinculada a la integración del H.C.D., que conforme la ley 14.848 exige respetar la equidad de género, abre un nuevo interrogante, ya que la Suprema Corte Provincial entiende que en este tipo de casos cuando se cuestiona en forma directa la validez de la Ordenanza Impositiva, corresponde radicarlo y tramitarlo ante el Fuero en los Contencioso administrativo y tributario, declarando el asunto ajeno a la vía originaria (SCBA, B-78.225, del 29/09/2022, “Blasi, Ramiro D. y otros c/ Municipalidad de Dolores”). Encontrándose en falta sobre esta parcela, un número considerable de Municipios, conviene estar atentos.
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