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MIGUEL H. E. OROZ (*)
En un interesante pronunciamiento, la justicia federal platense (CFALP, Sala I, del 22/03/2022, “Pastormerlo Botegga”), abordó una cuestión de trascendencia, y que viene a disipar las incertidumbres y cuestionamientos relativos a cuál debe ser la moneda de cobro para aquellos beneficiarios de las Cajas Previsionales provinciales que residen en el exterior, en el caso puntual en un país que forma parte de la comunidad europea, y donde la entidad previsional no se encuentra expresamente incluida en la normativa que rige esta materia.
Referenciando los antecedentes del caso, corresponde señalar que una beneficiaria de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, que actualmente vive en España, mediante la articulación de una acción de amparo, se presenté ante la justicia federal de Plata con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Comunicación BCRA “A” 6855 -modificatorias y complementarias-, del 27/12/2019, y, en consecuencia, se ordene a la demandada a que autorice, sin condicionamientos, el cobro de los haberes previsionales en la moneda de curso legal en el citado país de residencia (euros).
En sustento de su pretensión, relató que la Comunicación BCRA “A” 6855 establece la conformidad previa y/o “autorización” del Banco Central de la República Argentina para girar la jubilación al exterior y en la moneda de curso legal en el citado país -euros-, lo que se traduce en que, en los hechos, dicha entidad está impidiendo que perciba su beneficio jubilatorio en el país de residencia y en moneda local, tal como sucedía de manera regular antes del dictado de la citada normativa. Puso de manifiesto que la mentada Comunicación estableció un tratamiento diferente e injustificado respecto de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social -los cuales reciben el beneficio en la moneda de destino en forma automática- y los beneficiarios de las cajas provinciales (en el caso de autos, la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires), ya que, en este último caso, se obliga a la entidad financiera o autorizada a requerir autorización previa del Banco Central de la República Argentina. Luego de cumplimentarse la sustanciación del juicio, el Juez de grado acogió el planteo de fondo, que apelado, fue confirmado por la alzada.
Nos interesa destacar una cuestión de carácter instrumental, como es la ratificación de que la utilización de la acción de amparo es un andarivel, una vía adecuada para canalizar este tipo de conflictos, no solo por las circunstancias que rodearon el entuerto, sino además por la naturaleza de los derechos involucrados y la modalidad de configuración del caso. No existen cuestiones fácticas que deban ser sometidas a procedimientos probatorios que excedan su limitado ámbito de conocimiento, pues se infiere que la acción está destinada a obtener una respuesta eficaz, pues el carácter de las puntos a resolver son de puro derecho, sin que sea necesario una mayor amplitud de debate y prueba. Resolver en sentido contrario, implicaría una apreciación ritual de la acción de amparo contraria a la Constitución Nacional.
En palabras del tribunal “No parece ofrecer duda que estamos ante la pretensión de tutela efectiva de un derecho constitucional y esta tutela debe ser judicial, tal como lo establece tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional y diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la propia Constitución: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 25, y el Pacto de derechos Civiles y Políticos, en su artículo 2.3.b). En este sentido, el amparo judicial debe ser efectivo y eficaz y, por tanto, no debe ser interrumpido con excepciones ni tramitaciones que alejen la decisión del momento en que se hubiere producido la lesión o cuando esta ya se produjo de modo irreversible. Así tampoco, por expreso mandato constitucional, cabe exigirle a la amparista que agote hipotéticas vías administrativas previas, que no pocas veces parecen orientadas a alejar la posibilidad de la protección real de sus derechos”.
Se agregó que “La circunstancia fáctica que se verifica en la especie, que se traduce prima facie en un obrar arbitrario e ilegítimo del organismo demandado, cercenador de derechos y garantías individuales, sumada a los perjuicios alegados por la amparista, relacionados fundamentalmente con el tiempo que lleva sin ingresos, justifican la habilitación de la instancia de excepción (…) cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los intereses tutelares de la prestación previsional”.
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En cuanto al aspecto sustancial, no se encontraron motivos valederos o justificados que permitan efectuar una distinción entre el cobro de los beneficios previsionales por parte de residentes en el exterior cuyo pago está a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y el de los beneficiarios de otras cajas previsionales, en tanto dicho distingo no parece aceptable de acuerdo a una interpretación armónica de nuestro ordenamiento jurídico. Al ser ello así, “se entendió razonable extender la aplicación de la Comunicación “A” 6855, punto 13.12.4, del BCRA al caso de la actora, que percibe su haber de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires y, consecuentemente, establecer la posibilidad de acceder al cobro de su jubilación sin necesidad de gestionar autorización previa del Banco Central de la República Argentina por hasta el monto abonado en el mes calendario, y en la medida de que la transferencia se efectúe a una cuenta bancaria de titularidad de la beneficiaria en su país de residencia”.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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