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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
El Alto Tribunal Federal, por unanimidad y con remisión al dictamen de la Procuración General que hace suyo (conf. CSJN, del 03/10/2023, “HCI SA c/ EN – AFIP - DGI s/ Dirección General Impositiva”), puso punto final por el momento, a una cuestión muy controvertida y que está referida al lugar donde debe entenderse que está emplazado el domicilio fiscal de una sociedad anónima, que si bien está circunscripto al caso puntual fallado, posee proyección sobre situaciones futuras.
Se advierte una particular interpretación sobre el alcance y sentido de las normas que regulan la cuestión. Además, el criterio sentado en esta ocasión, no está exento de polémicas debido a que no se hizo cargo de analizar el evidente exceso reglamentario en que incurrió la RG AFIP N° 2109/06 que evidentemente distorsionó el sentido de la ley, y que más allá de la ausencia de planteo sobre su validez constitucional, se encontraba habilitado para abordarlo oficiosamente.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, oportunamente había confirmado la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda iniciada por HCI S.A. (en adelante, HCI) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de impugnar la resolución por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el acto emitido por el organismo recaudador por el cual se impugnó el domicilio fiscal denunciado por HCI en la Ciudad de Buenos Aires, y que intimó a regularizar su situación y rectificarlo, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido de oficio en la Provincia de Misiones.
Contra este pronunciamiento, se alzó el contribuyente, llevando en el marco de un recurso extraordinario federal el caso a la Corte Nacional, argumentando para ello que la decisión cuestionada efectuó una interpretación sesgada de la normativa en juego, pues el art. 3° la ley 11.683 toma como parámetro para establecer el domicilio fiscal de las sociedades, el domicilio legal y sólo en el hipotético caso de que ambos no coincidan -lo que no ocurre en la hipótesis de autos- prevé que deberá tomarse en cuenta el de la explotación principal.
La quejosa es una empresa dedicada a la administración y explotación de hoteles y casinos, y el desarrollo principal de su actividad –que cuenta con varias sedes- se ubica en la Provincia de Misiones. Sin embargo, su domicilio legal se encuentra ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde también constituyó el domicilio fiscal en razón de considerar que allí cuenta con la sede de su administración superior -en tanto en ese lugar se realizan las reuniones del directorio y porque algunos directores tienen también allí su domicilio y los restantes miembros en el ámbito territorial de la Provincia de Buenos Aires-.
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Al abordar la procedencia sustancial del recurso y efectuando un análisis de los planteos ensayados, la Procuración General –opinión sobre la cual luego adoptó su decisión el Tribunal-, señaló que “el art. 3° de la ley 11.683 consagra que el domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal”.
En esta línea de razonamiento agregó que “la RG AFIP 2109/06 en su art. 3° estableció que se entiende por dirección o administración principal y efectiva, el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial. Cuando se trate de una sola unidad de explotación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la administración superior, ejecutiva o gerencial, se ejerce en la sede de la misma. De existir más de una unidad de explotación, se considerará que se ejerce en la sede de la explotación principal (…) observo que el art. 3° de la ley 11.683 especifica que el domicilio fiscal de los responsables será el legal de carácter general, legislado en el Código Civil pero, añade, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación (…) y en el caso de las sociedades, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. De lo expuesto se colige, sin hesitación, que ante la divergencia entre el domicilio legal y el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal”.
Expresado en otros términos, “al reglamentar dicho precepto legal, el art. 3° de la RG AFIP 2109/06 aclaró que se entiende por dirección o administración principal y efectiva de los sujetos comprendidos en el art. 3° tercer párrafo de la ley 11.683, el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial y que, de existir más de una unidad de explotación -como es el caso de HCI- se considerará que se ejerce en la sede de la explotación principal. Al encontrarse fuera de controversia que la sede de la explotación principal de HCI se ubica en la Provincia de Misiones y, por ende, difiere de su domicilio legal situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es claro que rige lo dispuesto en el art. 3° de la resolución general AFIP 2109/06 y que la primera es la que debe ser considerada domicilio fiscal”.
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