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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Agentes públicos activos y jubilados de la Pcia. de Bs. As., pronto sentirán los efectos del Decreto del PEN 735/2020 (BO del 10/09/20), mediante el cual se establecieron nuevas pautas de distribución del dinero de la coparticipación y además se creó el Fondo de Fortalecimiento Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, que tendrá por objeto contribuir a sostener el normal funcionamiento de sus finanzas.
La inminente judicialización de la medida, tildada de inconstitucional, en tanto representa una nueva reconfiguración de los conceptos que integran lo coparticipable como el alcance y la mecánica de su asignación, obligará a poner los ojos –aunque esto no se diga- para verificar el cumplimiento de las obligaciones vigentes en el marco del Consenso Fiscal que se aprobó en el orden interno a través de la ley 15.079 (BO del 11/12/18) y que si bien posteriormente se intentó dejar parcialmente sin efecto, conforme da cuenta el art. 115 la ley 15.170 (BO del 10/01/20), en el punto tratado, quedó todo en pie.
La justicia provincial, a la par que reconoce un derecho, con su obrar incumple el Consenso Fiscal
En la parte denominada “Compromisos Comunes” (Punto I), el Estado Nacional, las provincias y la CABA se comprometieron en el ámbito de sus competencias, a arbitrar todos los medios a su alcance para tomar medidas en relación al Impuesto a las Ganancias, entre las cuales expresamente se mencionó: a) Derogar, con efecto a partir del 1º de enero de 2019, toda disposición (cualquiera sea su rango normativo) mediante la que (i) se establezca-directa o indirectamente- la exención total o parcial o la deducción de la materia imponible del impuesto a las ganancias, excepto las establecidas en la Ley del Impuesto a las Ganancias u otras leyes nacionales, del importe percibido por empleados o funcionarios públicos nacionales, provinciales o municipales en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera fuere la denominación asignada; o (ii) se caracterice como gastos de movilidad, viáticos u otras compensaciones análogas ítems abonados a los empleados o funcionarios públicos de los poderes ejecutivos nacionales, provinciales o municipales que no se correspondan con la definición de esos conceptos que surge de la normativa laboral nacional y de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Pese a lo expuesto, sectores muy importantes de la administración provincial, con escalas salariales elevadas (Poder Judicial, Honorable Tribunal de Cuentas, Asesoría General de Gobierno, Fiscalía de Estado, Tribunal Fiscal de Apelación, entre otros) mantienen subsistentes normativas reglamentarias que excluyeron conceptos que integran sus haberes, para que no integren la base imponible y por ello, no pagar o reducir los montos que deben sufragar por el Impuesto a las Ganancias. Actualmente, cuando se liquidan los haberes, el tributo –en caso de alcanzarse o superarse el mínimo imponible-, sólo se calcula sobre el denominado sueldo básico.
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Claro que cuando ese mismo agente o funcionario se jubila, la situación se invierte, pues el Instituto de Previsión Social en cumplimiento de normativas nacionales, en su condición de agente de retención, pasa a liquidar el tributo sobre el total de los conceptos. Esta situación de tratamiento desigual injustificado, motivó la proliferación de numerosos pleitos en el Departamento Judicial de La Plata, donde se han dictado medidas cautelares que impiden a la entidad previsional seguir reteniendo como lo venía haciendo, y se le ha ordenado solo considerar a tales efectos, el haber o sueldo básico.
Se están cometiendo varios errores a la vez, que traerán consecuencias gravosas. En primer lugar, porque la justicia local es manifiestamente incompetente en razón de la materia y por la condición del sujeto titular de la relación jurídica sustancial (hay antecedentes en la justicia federal); en segundo término, porque lo pretendido y lo actuado está en pugna con una normativa de rango superior y naturaleza intra federal. Finalmente, porque representa un enorme riesgo, pues la cosa juzgada jamás se podrá oponer a la A.F.I.P., que en ningún caso fue traída a juicio y de ser citada, deberá litigar ante el fuero federal.
La justicia provincial, a la par que reconoce un derecho, con su obrar incumple el Consenso Fiscal. Si bien es injusto que el salario y las jubilaciones paguen el tributo de modo generalizado, sin hacerse distinciones, mientras el Congreso Nacional ignore la exhortación efectuada por la CSJN en la causa “García, María Isabel”, la A.F.I.P., realizará los ajustes de oficio contra el agente y el jubilado, cambiará el agente de retención y la Provincia de Buenos Aires tendrá un nuevo agujero fiscal, porque lo no retenido se lo cobrarán deduciéndolo por vía de la coparticipación. Lo que recibe por un lado, lo perderá por el otro. El final está cantado.
(*) Abogado de la Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
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