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Emir Alfredo Caputo Tártara *
Juez en lo Criminal
Cabe preguntarse si la legalidad vigente para combatir la violencia de género, ha logrado mayor evitación y/o considerable disminución de este flagelo. Sin perjuicio del singular avance normativo de este último tiempo, la respuesta no es positiva, y ello así, a la luz de lo que la realidad, lamentable y dolorosamente, nos muestra a diario.
La base del paquete legal está dado por la Ley nacional 26485 (01-04-2009) de ‘protección integral a las mujeres’; Ley nacional 26791 (14-12-2012) que introdujo tipos delictuales en el art. 80, incisos 1, 11 y 12 del Código Penal (homicidios calificados) vinculados, en su caso, con cuestiones de género; Ley nacional 27499 (19-12-2018), Ley ‘Micaela’, de capacitación obligatoria en género para todas las personas que integran los tres poderes del Estado; Resolución 64/2021 MMGD (Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad) del 08-03-2021, que aprueba el “Procedimiento administrativo para la certificación de capacitaciones en el marco de la Ley Micaela” bregando por los derechos de las mujeres y diversidades, frente a toda forma de discriminación y violencia; y sus respectivas reglamentaciones; entre alguna otra normativa; las restricciones de acercamiento, botones de pánico; pulseras inteligentes, etc…
Sin perjuicio de la importancia y variedad de las citadas disposiciones legales, consideramos se impone la creación de otros institutos, mecanismos o modos que fehacientemente coadyuven de manera práctica y eficaz al logro de tan relevante objetivo, complementado lo ya vigente. En tal sentido, nos permitimos aportar una idea más que -seguramente- deberá ser perfeccionada, y adaptada -a todo evento- a la legalidad vigente, pero que prima facie, atisba una cuota de mayor efectividad a los fines del objetivo perseguido.
Apuntamos a la inserción legal en el marco de un proceso judicial abierto con denuncia de la víctima, o representante legal, en contra del agresor, de una medida de protección o seguridad ante hechos que -como en tantos casos se han podido constatar con cierta fehaciencia- ameriten riesgo y/o peligrosidad.
La legalidad debería autorizar el dictado de una medida de protección (o de seguridad) por parte del organismo jurisdiccional interviniente, que autorice la internación en nosocomios ad hoc del masculino que, con sus persecuciones, asedios, y procederes, se ha constituido en un peligro cierto para la integridad física y/o vida de la mujer víctima (y/o diversidad) de que se trate (esposa, pareja, o vínculo de relación diverso; o ex, según su caso).
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Es obvio que a tales efectos, debiera el Estado contar con “nosocomios de internación” creados a tales fines, a los efectos de que, una vez practicadas todas las pericias y estudios que el caso amerite, se llegue a la fehaciente conclusión de peligrosidad por parte del sujeto de que se trate, circunstancia esta, que ameritaría la permanencia temporal del agresor en dicho nosocomio, del que no podrá salir hasta que se constate la desaparición, o marcada atenuación de las causales de riesgo que el caso entraña.
Queda claro que no se trata de detención, ni menos aún prisión preventiva (en estricto sentido legal), sino de una justificada medida de protección o seguridad tendiente, nada más y nada menos que a salvaguardar la integridad física y/o vida de una persona en inminente y fehaciente riesgo en tal sentido. La duración de esta medida, podrá justipreciarse por el legislador, con adecuados rangos temporales, según el riesgo de peligrosidad subsistente, encomendando al cuerpo médico especialista (psiquiatras, psicólogos, etc.), que, con sus evaluaciones periódicas, puedan pronunciarse sobre la conveniencia, o no, de la cesación, o, en su caso, mantenimiento de la medida de protección dictada por el organismo jurisdiccional, como se dijo, en el marco de un proceso abierto en contra del agresor.
Como puede advertirse, se trata de una medida extrema, la que, ‘prevista por la ley’, debería tomarse con todos los recaudos que su importancia reviste, ante la fehaciente comprobación de riesgo cierto e inminente de graves lesiones físicas, psíquicas y/o muerte de la damnificada.
Se podrá decir -con acierto- que tampoco, en determinados casos, esta prevención podría evitar sucesos desgraciados; empero, como complemento del resto de las ya vigentes, una adecuada y oportuna internación y tratamiento del agresor, a no dudarlo, haría que muchos se eviten.
* Profesor de Derecho Procesal de la FCJS-UNLP
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